REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 09 de Agosto de 2011
Años 200º y 151º
ASUNTO No. IP21-R-2010-000156
PARTE DEMANDANTE RECURENTE: YOBAGNIS COLINA CASTRO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V- 10.700.931.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: BANCO PROVINCIAL, S. A. Banco Universal.
MOTIVO: Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales.
I) NARRATIVA:
Vista la Apelación interpuesta por la ciudadana YOBAGNIS COLINA CASTRO, identificada con la cédula de identidad No. V-10.700.931, asistida por el abogado Gustavo Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.731, en su condición de parte actora, contra la Sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, mediante la cual se declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana YOBAGNIS COLINA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.700.931, de este domicilio; en contra de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, S.A.; en el procedimiento incoado por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas”; este Tribunal, en fecha 12 de Julio de 2011, le dio entrada al presente asunto y en consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente, se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.
En el día de hoy Martes 09 de Agosto de 2011, se abrió la mencionada Audiencia, dejándose constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandada en la persona de su apoderada judicial, abogada MARIANA ALZAMORA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97.936 y de la NO COMPARECENCIA de la parte demandante recurrente, así como de la certificación que hiciera el propio Juez Superior a cargo de la Audiencia, de haberse realizado el ANUNCIO de la misma, de manera oportuna, pública, en voz alta, clara e inteligible, a las puertas de la Sala de Audiencias. Luego se dictó el dispositivo del fallo y se dejó constancia que el acto fue reproducido en forma audiovisual, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, este Juzgador procede a publicar íntegramente el texto de la sentencia, en los siguientes términos:
II) MOTIVA:
Dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”. (Subrayado del Tribunal).
Como puede apreciarse, de la norma transcrita no puede interpretarse otra cosa en el presente asunto, que no sea el DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN por la NO COMPARECENCIA de la parte apelante demandante. Y ello es así, porque las partes en el proceso judicial laboral tienen la carga procesal de comparecer a los actos procesales, máxime cuando han tenido la responsabilidad de impulsarlos con su actuación. Así, entre otros supuestos de hecho, el legislador adjetivo laboral ha dispuesto la procedencia del DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN, cuando el recurrente no comparece a la Audiencia de Apelación, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.
Estas apreciaciones resultan contestes con la doctrina que al respecto ha venido estableciendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, entre muchas otras decisiones ha dejado sentado en la Sentencia No. 2.068, de fecha 18 de Octubre de 2007, en el Expediente 07-765, el criterio que a continuación se transcribe:
“El desistimiento del recurso de apelación, aún manifestado tácitamente a través de la incomparecencia a la audiencia oral y pública, implica la renuncia a los actos del juicio en segunda instancia, lo cual supone la aceptación del fallo emanado del Tribunal de la causa. Al ser inexistente el impulso procesal de parte, le está vedado al Juez de Alzada revisar nuevamente la controversia, debiendo limitarse a confirmar la decisión del a quo”. (Subrayado de este Tribunal).
Sobre la carga procesal que constituye para las partes en controversia judicial el deber de comparecer a los actos procesales y más específicamente aún, sobre la obligación del recurrente de comparecer a la Audiencia de Apelación, resulta útil y oportuno citar un elocuente párrafo de la Sentencia de fecha 31 de Marzo de 2004, del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Caso: Juan Vudal contra Aeropostal Alas de Venezuela, en el Asunto No. AP21-R-2004-000165, el cual es del tenor siguiente:
“De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores”. (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, con fundamento en la norma legal citada, los criterios jurisprudenciales señalados y las razones expuestas, este Juzgador declara DESISTIDA LA APELACIÓN ejercida por la parte demandante recurrente, contra la Sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales tiene incoado la ciudadana YOBAGNIS COLINA CASTRO, en contra de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, S. A. Y así se declara.
III) DISPOSITIVA:
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante recurrente contra la Sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales tiene incoado la ciudadana YOBAGNIS COLINA CASTRO, en contra de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, S. A., quedando en consecuencia, la sentencia recurrida definitivamente firme.
SEGUNDO: Se ORDENA la remisión del presente asunto al Archivo de este Circuito Judicial, a los fines de que repose como causa inactiva, una vez que transcurra el lapso legal correspondiente para que las partes interpongan los recursos que consideren pertinentes contra esta decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por tratarse la parte demandante apelante de una trabajadora que devenga “menos de tres (3) salarios mínimos”, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
Publíquese, regístrese, notifíquese al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, agréguese y cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil once (2011). Años 200 de la Independencia y 152 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 09 de Agosto de 2011, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
(JPAR/LV)
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