REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, once de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: IH02-X-2011-000008
PARTE RECURRENTE: ROBERTO ANDRES ZAZZARA LOPEZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SERVICIO EL EMPOR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 08 de mayo de 2008, bajo el No 30, tomo 7-A, con domicilio en la Avenida Manaure cruce con Avenida Tirso Salaverria, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADO DEL RECURRENTE: ANTONIO JOSE ORTIZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.754.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, contenida en el Expediente No 020-2010-01-00062.
MOTIVO: Solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa No. 0019-2011, de fecha 28 de enero de 2011; dictada por la Abg. DEILIN MATA, INSPECTORA DEL TRABAJO, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.
Visto el análisis de las actas procesales de la misma se constata que en fecha 29 de Julio este Juzgado apertura Cuaderno de Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el asunto signado bajo el No IP21-N-2011-000112, todo ello en razón de solicitud provisional de los efectos del acto impugnado realizada por el ciudadano ROBERTO ANDRES ZAZZARA LOPEZ, identificado en actas, en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIO EL EMPORT C.A, asistido por el Abogado ANTONIO ORTIZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 67.754, mediante la cual la parte recurrente solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 019-2011, de fecha 28 de enero de 2011; contenida en el expediente distinguido con el número 020-2010-01-00062, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, Abg. DEILIN MATA, solicitada en su escrito de impugnación, este juzgador a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual se hacen las siguientes observaciones:
PRETENSIÓN CAUTELAR
Solicita el apoderado judicial de la parte recurrente al tribunal, en su escrito de nulidad del acto administrativo, dictado por la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, “…que de conformidad con lo preceptuado en el articulo 69 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, en concordancia con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado a los fines de evitar que se le causen perjuicios irreparables a su representada sociedad mercantil Servicio El Emport C.A. En tanto que la eminente ejecución de la providencia administrativa objeto de la presente acción implicaría no solamente el pago de salarios caídos que evidente y contundentemente no adeuda su presentada,…”;
Por manera que en principio la solicitud de suspensión no reúne lo requisitos mínimos de una medida cautelar; no obstante se hacen las siguientes observaciones
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 104 de la Ley de la materia, establece:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado mediante sentencia N. 00158, de fecha 9 de febrero de 2011, que:
“La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:
(…omissis…)
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso”
Se observa en el caso sub lite, que la parte accionante lo que pide es la suspensión de los efectos de la providencia administrativa No. 019-2011, de fecha 28 de enero de 2011; contenida en el expediente distinguido con el número 020-2010-01-00062, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, Abg. DEILIN MATA, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano DEGLIS RAFAEL NIEVES GUANIPA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 13.203.567, de este mismo domicilio; la cual ordenó el reenganche en el mismo cargo y en las mismas condiciones laborales en que venía desempeñándolo, con el pago de la totalidad de los salarios caídos dejados de percibir, por el trabajador en el transcurso del tramite y decisión del procedimiento administrativo tomando como salario el establecido en el artículo 133 de la ley sustantiva.
Ahora bien, la solicitada suspensión de los efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; ello conduce a la necesidad de comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar como son, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y la presunción grave del derecho que se reclama.
Por lo tanto, para que proceda la suspensión solicitada se requiere la argumentación del periculum in mora, y la determinación del fumus boni iuris, como supuestos de procedencia y fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio, puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien porque emanen de la contraparte o bien porque sean efecto de la posible lentitud del proceso.
Entendiéndose que las medidas cautelares en el proceso Contencioso Administrativo son de carácter instrumental, el solicitante debe lograr a través de la argumentación y acreditación de hechos concretos, la convicción del Juez que, de un estudio de probabilidades, su pretensión será favorecida en la sentencia de fondo (presunción grave de buen derecho); por otro lado, un pronunciamiento sobre los alegatos en esta fase del proceso constituiría un pronunciamiento anticipado sobre el mérito de la causa o un adelanto de opinión sobre el fondo del recurso principal, e implicaría una análisis exhaustivo de las pruebas cursantes en autos, lo cual no es pertinente en esta fase del proceso.
Adicionalmente considera útil y oportuno este sentenciador, analizar sí el Reenganche le causaría algún perjuicio al empleador; en este sentido resulta útil y oportuno indicar que éste le pagaría el salario y demás beneficios al trabajador por el Trabajo realizado; y respecto al monto de los salarios caídos es importante destacar la fecha de la Providencia Administrativa impugnada la cual es del 28 de enero del 2011; y finalmente el salario percibido por el trabajador DEGLIS RAFAEL NIEVES GUANIPA, identificado en actas el cual fue de Bs. 241,00 semanal para un salario mensual de Bs. 964,00 mensual, lo que indica que estamos en presencia que un trabajador que ganaba para la fecha, el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, es por lo que una vez realizadas las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para quien decide declarar improcedente la suspensión de los efectos solicitada. Así se decide.
En consecuencia, debe este juzgador declarar improcedente la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 019-2011, de fecha 28 de enero de 2011; contenida en el expediente distinguido con el número 020-2010-01-00062, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, Abg. DEILIN MATA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano DEGLIS RAFAEL NIEVES GUANIPA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 13.203.567, de este mismo domicilio. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad de la Ley, DECLARA: Improcedente la suspensión de los efectos del Acto Administrativo solicitado por el ROBERTO ANDRES ZAZZARA LOPEZ, identificado en actas, en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIO EL EMPORT C.A, asistido por el Abogado ANTONIO ORTIZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 67.754; contra la Providencia Administrativa No. 019-2011, de fecha 28 de enero de 2011; contenida en el expediente distinguido con el número 020-2010-01-00062, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, Abg. DEILIN MATA; mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano DEGLIS RAFAEL NIEVES GUANIPA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 13.203.567, de este mismo domicilio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE a la parte accionante de la presente decisión.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años, 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. DANILO CHIRINO DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MENDOZA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 11 de agosto de 2011. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha señalada.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MENDOZA
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