REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, doce de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: IP21-O-2011-000008
Visto el anterior Recurso de Amparo presentado por la Abogada MARIA LAURA REYES, Venezolana, mayor de edad, e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 120.275, en su carácter de Procuradora de Trabajadores y Apoderada Judicial del ciudadano LUIS MANUEL GONZALEZ RIERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad No 9.517.558, tal y como se evidencia de instrumento poder de fecha 03 de Febrero de 2011, inserto en el No 34, Tomo 15, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica de la Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, y con domicilio Procesal en la Calle Palmasola, entre Federación y Calle Colon, Edificio Ángela, Procuraduría de Trabajadores, Planta baja, Santa Ana de Coro Estado Falcón, en contra la Sociedad Mercantil “CLUD RESIDENCIA REREPAIMA C.A”.
En fecha 27 de Julio de 2011, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo le da entrada al presente Expediente contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, para los efectos de su revisión y a los fines de sustanciar la presente causa.
En fecha 29 de Julio de 2011, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria en donde Ordena a la parte Querellante subsanar la presente solicitud de Acción de Amparo Constitucional por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, numerales 5° y 6° información que debía ser remitida en un lapso de Cuarenta y Ocho (48) horas contados a partir de la Notificación; la cual se hizo efectiva voluntariamente el día 08 de Agosto de 2011, y que fuera recibida por la Abogada ARAMELY ATACHO, quien funge como apoderada judicial de la parte querellante, según poder que consta en actas, así mismo se evidencia de las actas procesales que dicha notificación fue consignada por el alguacil a las actas procesales en fecha 09 de agosto del presente año. Ahora bien, se puede constatar que hasta la presente fecha han transcurrido un lapso mayor a las cuarenta y ocho (48) horas otorgadas a la parte querellante en la presente solicitud de querella constitucional, es por lo que este tribunal procede a pronunciarse sobre su Admisibilidad o no.
I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
1.- La presente causa se inicia con escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional presentado por ante el Circuito Judicial Laboral, sede Coro, en fecha 27 de Julio de 2011, por la Abogada MARIA LAURA REYES HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.275, actuando como Procuradora de Trabajadores y Apoderada Judicial del ciudadano LUIS MANUEL GONZALEZ RIERA, Venezolano, mayor de edad e identificado con la cedula de identidad No 9.517.558,domiciliado en el Municipio Silva del Estado Falcón, tal y como se evidencia de Poder Especial de fecha 03 de Febrero de 2011, inserto bajo el No 34, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica de la ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, y que se encuentra anexo a la presente solicitud de querella Constitucional marcado “A”, en dicha Acción el Querellante alega lo siguiente:
1.1.- Que en fecha 02 de Octubre del año 2009, su poderdante solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo, con sede en los Municipios Silva, Iturriza, Jacura, Palmasola, Cacique Manaure, San Francisco del Estado Falcón, el inicio del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la Sociedad Mercantil “CLUD RESIDENCIA TEREPAIMA C.A”. Que la solicitud fue interpuesta en virtud de que su poderdante fue despedido injustificadamente y arbitrariamente en fecha 01/10/2009 por parte de la patronal, dicho despido se produjo contrariando el espíritu, propósito y razón del Derecho de Inamovilidad emitido por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ampara a su poderdante. El salario devengado por su poderdante al momento de efectuarse el despido injustificado era la cantidad de Bs. 473,00 semanal, ocupando el cargo de chofer. Que en fecha 08 de marzo de 2010, la Inspectoría del Trabajo, con sede en los Municipios Silva, Iturriza, Jacura, Palmasola, Cacique Manaure, San Francisco del Estado Falcón, emitió Providencia Administrativa signada bajo el No 00046 perteneciente al expediente Administrativo No 067-2009-01-00128, y ordena el Reenganche y pago de Salarios caídos del accionante el cual anexa marcada con la letra “B”. Que mediante actos de ejecución voluntaria y de ejecución forzosa su mandante se presentó en la sede de la Sociedad Mercantil CLUD RESIDENCIA TEREPAIMA C.A, ubicado en la Carretera Nacional Morón Coro a 100 mts, de la Estación de Servicios de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón a fin de que su patrono procediera a reengancharlo y a pagarle sus correspondientes salarios caídos, tal y como fue ordenado por la Sub Inspectoría del Trabajo con sede en los Municipios Silva, Iturriza, Jacura, Palmasola, Cacique Manaure, San Francisco del Estado Falcón, pero el patrono, pretendiendo burlar los derechos constitucionales y legales de su defendido, se ha negado rotundamente a cumplir con el referido mandato administrativo, situación que originó la apertura del procedimiento de sanción y así consta en copia certificada que anexa marcada con la letra “C”. Que de lo anteriormente planteado y de las actas emitidas por la Inspectoría del Trabajo, que se anexan en el escrito, se desprende que la Sociedad Mercantil CLUD RESIDENCIAL TEREPAIMA C.A se ha negado rotundamente en cumplir con el mandato proferido mediante providencia dictada por la Sub Inspectoría con sede en Santa Ana de Coro, del Trabajo del Estado Falcón, es decir, se ha negado en reenganchar a su mandante a su puesto de trabajo, así como también, a pagarle sus salarios caídos, tal y como fue ordenado violentando de esta manera su derecho al trabajo, claramente establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana, y articulo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo (…). Indica el querellante que visto que se han agotado todas las instancias a fin de persuadir al patrono a que cumpla con la referida resolución, en fecha 16-04-2010, se procede a la apertura del procedimiento de multa y sanción en virtud de que la Sociedad Mercantil CLUD RESIDENCIA TEREPAIMA C.A., desacató la orden de reenganche y pago de salarios caídos, emanada de la Inspectoria del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón, signado con el No 049-2009-06-00048, declarada CON LUGAR en fecha 22/06/2010, con número S-00122-2010, en el mismo se desprende la planilla de liquidación de sanción y la notificación, donde la accionada fue plenamente notificada en fecha 27-01-2011.
II
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 20 de Enero de 2000, caso Emery Mata Millán, expediente Nro. 00-002; y 08 de Diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamine Bastardo, expediente Nro. 00-0779, mediante los cuales se estableció la distribución competencial para el conocimiento de las acciones de amparo que se introdujeran ante los Tribunales de la Republica y ante las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; Así como también Sentencia No 1719, del 30 de julio del 2022, de la Sala Constitucional, la cual hace un desarrollo de la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, que es oportuno traer a colación para aclarar en precedente del caso Emery Mata Millán, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se declara competente para conocer del presente Recurso de Amparo.
III
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa:
La Doctrina pacifica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
1) Que la acción de amparo tiene por objeto la reparabilidad de una situación jurídica de hecho, que entraña una infracción o lesión directa a un derecho o a una garantía Constitucional; y que la misma no pretende la tutela de infracciones legales, ni mucho menos sustituir defensas que las partes debieron oponer oportunamente, sino, que en ella están envueltos valores constitucionales, que deben ser amparados inmediatamente, por lo que si la inmediatez no existe, la acción es inadmisible.
2) Que, a través, de la acción de amparo no se persigue la tutela de pretensiones de condena, constitutivas o mero declarativas; ni mucho menos corregir los errores de juzgamiento del Juez de la causa, que debieron corregirse mediante el ejercicio oportuno y adecuado de los recursos ordinarios legalmente establecidos.
3) Que en tal sentido, la acción de amparo no es otra instancia judicial, sustitutiva de los recursos ordinarios, por lo que, sí existe una vía más expedita para solucionar el conflicto, ésta es la procedente; y en cuanto a los recursos ordinarios, muy particularmente, ha establecido que, cuando la apelación se oye en un solo efecto, o cuando ésta fue negada o el recurso de hecho, debido a los efectos no suspensivos del recurso, que hace que lo acordado en esa sentencia, se ejecute, es posible accionar por amparo, solo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior, ni a una semejante. Pero, advirtiendo que, la parte lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso que considere que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo; que si el agraviado opta por la vía de amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo, porque se considera que ese es el medio apropiado para reestablecer la situación jurídica infringida. Al contrario, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley por causas atribuibles al juez competente que conozca de la infracción que generó la dilación indebida, el apelante podrá incoar amparo autónomo.
4) Asimismo la misma Sala Constitucional, ha interpretado el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a la denominada incompetencia jurisdiccional, no sólo en su sentido clásico, cuando el Juez actúa sin ser competente por la materia, por el territorio o por el valor de la demanda, sino también, cuando actúa extralimitándose en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales.
Determinada la competencia y una vez revisadas de manera exhaustiva las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que el Querellante, anteriormente identificado, interpone una Acción de Amparo Constitucional contra la SOCIEDAD MERCANTIL CLUD RESIDENCIA TEREPAIMA C.A, representada por la ciudadana JACQUELINE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, en virtud de que su mandante fue despedido injustificadamente y arbitrariamente, en fecha 01-10-2009, por la parte patronal.
Al respecto este Juzgador observa que la parte accionante fue exhortada a subsanar la solicitud de querella Constitucional por cuanto se observo, que no fue señalado con claridad en dicha querella al indicar que: en fecha 16-04-2010, se procede a la apertura del procedimiento de multa y sanción en virtud de que la Sociedad Mercantil CLUD RESIDENCIA TEREPAIMA C.A., desacató la orden de reenganche y pago de salarios caídos, emanada de la Inspectoria del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón, signado con el No 049-2009-06-00048, declarada CON LUGAR en fecha 22/06/2010, con número S-00122-2010, en el mismo se desprende la planilla de liquidación de sanción y la notificación, donde la accionada fue plenamente notificada en fecha 27-01-2011 (folio 11), lo cual a criterio de este sentenciador representa oscuridad, a los fines de que indiquen con claridad en dicha querella, Primero el nombre completo de la accionada, así mismo aclare al Tribunal, que Inspectoria del Trabajo libró la orden de reenganche y pagos de salarios caídos, el número de expediente de dicho Procedimiento Sancionatorío de Multa y aclare la fecha en que el mismo se declara Con Lugar y finalmente la fecha en que la accionada fue notificada del referido Procedimiento Sancionatorio, en razón de que no están claros dichos alegatos en la solicitud de querella constitucional, por presentar discordancia entre lo alegado en escrito de querella y las copias certificadas consignadas que corren insertas y anexas al mismo, por lo que imposibilita al Tribunal para decidir sobre la Admisibilidad o no del presente Amparo Constitucional.
Entonces bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones y visto que la parte accionante no corrigió, los defectos u omisiones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación la cual según de evidencia en actas folio (110) se materializo en fecha 08 de agosto de los corrientes, como igualmente se observa que el acuse de recibo fue insertado a las actas procesales conjuntamente con la exposición de la Alguacil, en fecha 09 de agosto de este mismo año, es por lo que forzoso es concluir que la parte querellante tenía oportunidad para subsanar la presente solicitud de querella, hasta el día 11 de agosto del 2011. Cabe destacar, la notificación relacionada con la solicitud de corregir o subsanar la solicitud de querella Constitucional por cuanto se observo, que no fue señalado con claridad en dicha querella al indicar que: en fecha 16-04-2010, se procede a la apertura del procedimiento de multa y sanción en virtud de que la Sociedad Mercantil CLUD RESIDENCIA TEREPAIMA C.A., desacató la orden de reenganche y pago de salarios caídos, emanada de la Inspectoria del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón, signado con el No 049-2009-06-00048, declarada CON LUGAR en fecha 22/06/2010, con número S-00122-2010, en el mismo se desprende la planilla de liquidación de sanción y la notificación, donde la accionada fue plenamente notificada en fecha 27-01-2011 (folio 11), lo cual a criterio de este sentenciador representa oscuridad, a los fines de que indiquen con claridad en dicha querella, Primero el nombre completo de la accionada, así mismo aclare al Tribunal, que Inspectoria del Trabajo libró la orden de reenganche y pagos de salarios caídos, el número de expediente de dicho Procedimiento Sancionatorío de Multa y aclare la fecha en que el mismo se declara Con Lugar y finalmente la fecha en que la accionada fue notificada del referido Procedimiento Sancionatorio, en razón de que no están claros dichos alegatos en la solicitud de querella constitucional, por presentar discordancia entre lo alegado en escrito de querella y las copias certificadas consignadas que corren insertas y anexas al mismo, por lo que imposibilita al Tribunal para decidir sobre la Admisibilidad o no del presente Amparo Constitucional, fue recibida por una de las apoderadas judiciales del querellante, tal y como se evidencia de de Poder Judicial de fecha 03 de Febrero de 2011, inserto bajo el No 34, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica de la ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, el cual cursa inserto desde el folio (14 al 16), del presente asunto, es por lo que considera este Sentenciador que sobreviene en el curso del proceso una Causal de Inadmisibilidad, por no haber cumplido el Querellante con su carga procesal de conformidad con el Procedimiento de Amparo Constitucional establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal. Y así se decide.
En consecuencia, este Juzgador en virtud de todo lo anteriormente expuesto declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la Acción de Amparo Constitucional incoada por la Abogada MARIA LAURA REYES, Venezolana, mayor de edad, e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 120.275, en su carácter de Procuradora de Trabajadores y Apoderada Judicial del ciudadano LUIS MANUEL GONZALEZ RIERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad No 9.517.558. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto para el Régimen nuevo como para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLIDAD SOBREVENIDA de la Acción de Amparo Constitucional incoada por la Abogada MARIA LAURA REYES, Venezolana, mayor de edad, e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 120.275, en su carácter de Procuradora de Trabajadores y Apoderada Judicial del ciudadano LUIS MANUEL GONZALEZ RIERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad No 9.517.558, por las razones que se explanarán en la parte motiva de la presente sentencia sentencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la acción.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada, sellada y firmada en la Sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los Doce (12) días del mes de Agosto de 2011. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. DANILO CHIRINO DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MENDOZA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 12 de Agosto de 2011, a la hora de las once y cero minutos antes-meridiem (11:00 A.M.). Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal e igualmente se coloco una copia certificada en la cartelera del Tribunal. Conste Coro Fecha Señalada.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MENDOZA
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