REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 22 de Agosto del 2011.
201º y 152º

ASUNTO: IP21-O-2011-10

PARTE ACCIONANTE: MARIA RIVERO PEÑA, venezolana, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad No 7.499.719, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados AMILCAR ANTEQUERA LUGO y DIURKIS CASTELLANO CASTILLO, Venezolanos, mayores de edad, e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 103.204 y 121.101.

PARTE ACCIONADA: COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO FALCON.


MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


I
ANTECEDENTES


Visto la solicitud de RECURSO DE AMPARO, Constitucional, incoado por los Abogados AMILCAR ANTEQUERA LUGO y DIURKIS CASTELLANO CASTILLO, Venezolanos, mayores de edad, e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 103.204 y 121.101, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARIA RIVERO PEÑA, venezolana, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad No 7.499.719, tal y como se evidencia de instrumento poder de fecha 09 de Agosto de 2011, inserto en el No 5, Tomo 135, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica de la Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, y con domicilio Procesal en la Calle Ciencias entre Paseo Talavera y Calle Falcón, centro comercial Miranda del Estado Falcón, en contra del “COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO FALCON”.

II
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En fecha 19 de Agosto del 2011, se da por recibido la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD), la cual fuera distribuida en esa misma fecha por Sistema Iuris 2000,correspondiéndole la misma a este Juzgado Primero de Juicio del Estado Falcón, por tales consideraciones y visto el carácter extraordinario y breve de los procedimientos de Amparo Constitucional, es por lo que se procede a la revisión de la presente solicitud de Amparo Constitucional, para ventilar su admisibilidad o no, cuyos fundamentos se realizan de la siguiente forma:

Analizada como ha sido la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los precitados Abogados en su carácter de Apoderados Judiciales de la Ciudadana: MARIA RIVERO PEÑA, ya identificado, mediante la cual alega lo siguiente: ...” Que en fecha 29 de febrero del año 1988, la agraviada ciudadana MARIA RIVERO PEÑA,, ya identificada, comenzó a prestar sus servicios para la ASOCIACION GREMIAL COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO FALCON, ubicado en la Avenida Independencia con Avenida Rafael Gallardo, Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, ejerciendo el cargo de secretaria, en una jornada semanal de lunes a viernes y una jornada ordinaria comprendida de 08:00 a.m. a 12:00 m, y 01:00 a 05:00 p.m., devengando un salario normal mensual de 1.223,89 Bs., por lo que su ultimo salario diario fue la cantidad de 40,80 Bs. Que en fecha 12 de enero del 2011, la parte patronal le indico a través de oficio S/N, de fecha 12 de enero del 2011, emitido por la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO FALCON, que, por decisión tomada por la referida Junta Directiva, se prescindía de sus servicios personales por causa de problemas económicos suscitados, de manera inesperada cesando efectivamente en sus labores el día señalados en el mencionado oficio, es decir, el día 15 de enero de 2011. Sin embargo, esta decisión unilateral o despido efectuado por el referido empleador no se encontraba ajustada a derecho por cuanto para esa fecha su mandante se hallaba protegida por la inamovilidad laboral dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector publico regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, emanada de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, a través del Decreto No 7914, de fecha 16 de diciembre de 2010, por lo que la agraviada ciudadana MARIA RIVERO PEÑA ya identificada, acudió por ante la Inspectoria del Trabajo con sede en la capital del Estado Falcón, en fecha 26 de enero de 2011, e interpuso la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Que en fecha 31 de marzo del 2011, la Inspectoria del Trabajo del Estado Falcón, dicta Providencia Administrativa No 038/2011, bajo el Expediente No 020/2011.01.00024, donde se le ordena al COLEGIO DE MEDICO DEL ESTADO FALCON, que reincorpore a la ciudadana MARIA RIVERO PEÑA, a su cargo habitual y en las mismas condiciones laborales con el correspondiente pago de salarios caídos desde la fecha del despido, el día 15 de enero de 2011, hasta la fecha de su definitivo reenganche, ordenándose la notificación a la parte accionada del referido acto administrativo.

Que en fecha 29 de Julio del 2011, la referida Inspectoria del Trabajo sustanció y decidió un Procedimiento Sancionatorio, a los fines de ejecutar forzosamente la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios a la trabajadora, a través del expediente administrativo No 020-2011-06-00128 en el cual se produjo la Providencia Administrativa No 285-2011, donde se le impuso al COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO FALCON, una multa de Bs. 4.895,56, por violación a la disposición contenida en el articulo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por desacato a la orden de reenganche, dándose por agotado el procedimiento de multa, y al que fue debidamente notificado la accionada en fecha 05 de agosto del 2011.

Por todo los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que curren ante esta autoridad, para proteger y que se le ampare sus derechos y garantías constitucionales de naturaleza laboral a la agraviada ciudadana MARIA RIVERO PEÑA, ante la conducta omisa en el acatamiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos por parte del COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO FALCON.

III
DE LA COMPETENCIA


De conformidad con sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 20 de Enero de 2000, caso Emery Mata Millán, expediente Nro. 00-002; y 08 de Diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamine Bastardo, expediente Nro. 00-0779, mediante los cuales se estableció la distribución competencial para el conocimiento de las acciones de amparo que se introdujeran ante los Tribunales de la Republica y ante las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, se considera prima facie competente para el conocimiento de la acción intentada, producto de la denuncia de la presunta violación de derechos constitucionales de naturaleza laboral, de conformidad con la doctrina supra mencionada, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, en concordancia con lo previsto en el articulo 29 numeral 3., ejusdem; para conocer y sustanciar esta Querella Constitucional. Así se decide.

IV
MOTIVA


Este Tribunal para decidir observa:

Una vez recibida la solicitud contentiva del Recurso de Amparo Constitucional, se procede a su examen integral con el objeto de verificar si con el hecho denunciado, se le ha conculcado los derechos Constitucionales denunciados por la querellante, en razón de que sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de Amparo esta reservada para restituir situaciones jurídicas que provengan directamente de violaciones de Derechos y Garantías constitucionales, más no sobre hechos o violaciones de preceptos de rango legal o sublegal, a menos que constituyan una causa directa de violación de Garantías Constitucionales, que no tengan una medio idóneo a la resolución del planteamiento por vía ordinaria; ello es así porque de lo contrario el amparo perdería su importancia como remedio procesal extraordinario y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Así lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia No. 733, de fecha 27 de abril de 2007, cuando expresó:

“En este orden de ideas, se insiste que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad…”

En el caso bajo estudio denuncia el querellante la violación de los artículos 87, 89, 91, y 93 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; por cuanto EL COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO FALCON” no cumplió el mandato de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón, cuando emite Providencia Administrativa Nº 038-2011, y Ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, pero el Colegio de Médicos del Estado Falcón, se ha negado rotundamente en cumplir con el mandato proferido mediante providencia dictada por la Inspectoría, es decir, se ha negado en reenganchar a su mandante a su puesto de trabajo, y pago de salarios caídos, ordenados a pagar por el ente administrativo, violentando de esta manera su derecho al trabajo, Indica el querellante que visto que se han agotado todas las instancias a fin de persuadir al patrono a que cumpla con la referida resolución.
Consta de las copias certificadas de las actas procesales, en el Acta de Visita de Inspección levantada por la Inspectoría del Trabajo el día 12 de abril de 2011, que el “COLEGIO DE MEDICO DEL ESTADO FALCON”, no dio cumplimiento voluntario a la totalidad de la referida Providencia Administrativa, por lo que en esa misma fecha se procedió a realizar la propuesta de procedimiento sancionatorio, por parte de la Inspectora del Trabajo Abg. DEILIN MATA, ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Santa Ana de Coro, ordenándose la ejecución forzosa.
Con fecha 29 de julio de 2011, la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, dictó la Providencia Administrativa No. 285-2011, con motivo de la Propuesta de Sanción por desacato del COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO FALCON”, imponiéndole una multa como consecuencia de la violación a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Seguridad Social, y ordenándose la notificación a la referida empresa de dicha sanción.
Por manera que analizada como ha sido la solicitud que conforma las actas procesales del expediente, este juzgador de manera preliminar constata que el accionante alega la vulneración del derecho al trabajo, como consecuencia del despido, que la autoridad administrativa del trabajo local, determinó como injustificado, tal como se observa de la Providencia Administrativa No. 038-2011, y a la vez ordena a la patronal, el Reenganche y el pago de los Salarios Caídos al trabajador, pero que el empleador se ha negado a cumplir con el mandato administrativo; esta situación originó la apertura de un Procedimiento de Sanción por parte del ente administrativo, el cual culminó con la multa.
De los hechos planteados se infiere que, ni la Providencia Administrativa ni la multa impuesta a la hoy querellada, han sido medios efectivos para lograr la satisfacción integra de la pretensión de la querellante, ya que desde el mes de abril, cuando el ente administrativo realizó la ejecución voluntaria de la Providencia Administrativa, hasta la postulación de la Acción de Amparo Constitucional, no han logrado resolverle a la trabajadora su situación laboral para que pueda llevar su sustento y el de la familia como un hecho social, y con ello preservarle sus Derechos Constitucionales; estos hechos hacen presumir la posible existencia de violaciones que involucran los derechos constitucionales del trabajador, consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, como principios fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico, lo cual hace necesario el resguardo constitucional de las actividades laborales, y por ende, admisible de la acción de Amparo Constitucional. En este mismo orden de ideas, del examen de la querella intentada se observa que no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y cumple con los requisitos referidos en el artículo 18 eiusdem; en consecuencia, el Tribunal considera procedente su admisión en sede constitucional cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
V
DISPOSITIVA


Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por los Abogados AMILCAR ANTEQUERA LUGO y DIURKIS CASTELLANO CASTILLO, Venezolanos, mayores de edad, e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 103.204 y 121.101, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARIA RIVERO PEÑA, venezolana, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad No 7.499.719, tal y como se evidencia de instrumento poder de fecha 09 de Agosto de 2011, inserto en el No 5, Tomo 135, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica de la Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, en contra del COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO FALCON, con domicilio en la Avenida Independencia con Avenida Rafael Gallardo, Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón . A tal efecto se ordena:

a) Sustanciar y decidir la presente causa mediante expediente IP21-O-2011-000010.
b) La notificación del COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO FALCON, en la persona del ciudadano Dr. TOMAS ALASTRE BETANCOURT, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva, para que traigan sus medios probatorios y den contestación al recurso de Amparo Constitucional en la Audiencia Oral y Pública, que tendrá lugar a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del tercer (3er) día hábil siguiente, contado a partir del día de la certificación de la Secretaría de este Tribunal, dejando constancia en el expediente, de haberse cumplido la práctica de la última notificación acordada mediante esta decisión.
c) La notificación mediante boleta a la Fiscalía del Ministerio Público, cuya designación la hará el Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se ordena librar oficio y se anexará a la boleta en cuestión, para que comparezca a la Audiencia Oral y Pública, que tendrá lugar el día y hora fijado en este auto, para exponer sus respectivos alegatos en defensa de la legalidad del presente procedimiento.
d) La Notificación mediante boleta al ciudadano Defensor del Pueblo.

Líbrense las boletas correspondientes con copia certificada del recurso de Amparo y del presente auto, con indicación del día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Pública Constitucional. Déjese constancia en el expediente de todo lo actuado.
Finalmente se ordena a la Secretaría del Circuito Judicial Laboral se libren las boletas indicada y los oficios correspondientes, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado y con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habilitándose el tiempo necesario para tales actuaciones.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFICIESE y Notifíquese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintidós (22) días del mes de Agosto de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 22 de agosto de 2011. Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, e igualmente se coloco una copia certificada en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha Señalada.
LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA