REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, doce de agosto de dos mil once
201º y 152º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
N°PJ002011000042
ASUNTO: IP31-L-2011-000149
PARTE ACTORA: ALEXIS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.155.784.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABILIALICIA GUADALUPE PEÑA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.634.255, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.118.
PARTE DEMANDADADA: SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, C.A.
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ DELGADO PELAYO y FREDDY ELEODORO GOITIA LÚQUEZ, Abogado, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el 60.212 y 53.281.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Siendo oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto a la transacción presentada por las partes en fecha, Once (11) de Agosto del año 2011, la cual es realizada que textualmente se encuentran en el referido escrito en los siguientes terminos; se ha convenido en celebrar la presente TRANSACCIÓN, que se regirá de acuerdo a las cláusulas siguientes: se ha convenido en celebrar la presente TRANSACCIÓN, que se regirá de acuerdo a las cláusulas siguientes: CLÁUSULA PRIMERA: “EL DEMANDANTE”, MEDIANTE INTERPOSICIÓN DE DEMANDA LABORAL POR PAGO DE LA PENALIZACIÓN CONTRACTUAL prevista en la Cláusula 70 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera , la cual cursa bajo la nomenclatura N° IP31-L-2011-00149, llevada actualmente por el JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN MEDICACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO; y mediante la cual demanda la suma total BOLIVARES SIETE MIL CUATROCIENTOS CATORCE CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 7.414,20), por el siguiente concepto desarrollado en el escrito libelar, correspondiente a 30 días de penalización por retardo en el pago de Prestaciones Sociales en ocasión a la extinción de la relación de trabajo, prevista en el numeral 11 de la Clausula 70 de la Convención Colectiva Petrolera, a razón 03 días de salario normal, por cada día de retardo para la obtención de dicho pago, desde el periodo comprendido del 05 de noviembre 2010 hasta el 06 de diciembre 2010, siendo el Salario normal diario la suma de Bs. 82,38, por 03 (días) suma la cantidad e Bs. 247,14 por cada día, multiplicado por 30 días, asciende a la suma total demandada de Bs. 7.414,20. CLÁUSULA SEGUNDA: “LA EMPRESA” Considera que, teniendo la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, carácter normativo y en razón de ello debe conocerla el Juez (Principio Iura Novit Curia) y su aplicación debe hacerse en forma integral, y que para la procedencia de dicha indemnización contractual penalizatoria, prevista en la Cláusula 70, numeral 11, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera deben necesariamente cumplirse de forma concurrente los supuestos de hecho en ella contenida para su procedencia, es decir: que la relación de trabajo se haya extinguido Despido, y que el retardo sea por razones imputables al Contratista, previo agotamiento de la verificación del Centro de intención Integral del Contratista, emitida por la empresa beneficiaria de los servicios PDVSA PETRÓLEO SA, entendiéndose que no existen los dos primeros requisitos nombrados, y en todo caso sería de la carga exclusiva del Demandante. Por otra parte, de tenerse como procedente o reunidos los requisitos de procedibilidad de dicha Causal Penalizatoria, la misma solo correría transcurridos 05 días hábiles siguientes a la extinción, la cual no fue por despido sino por Culminación de parte de la obra o finalización del contrato de obra determinada suscrito, y no desde la misma fecha de la extinción del vínculo laboral, y menos aun procedería hasta la fecha en que el demandante presentó al cobro el instrumento cambiario ante la entidad Bancaria, pues desde mucho tiempo atrás dichos cheques contentivos de la suma adeudada por prestaciones sociales, se encontraban disponibles a la espera de que su beneficiario y a su voluntad los cobrara o hiciera efectivo. Ahora bien, a los efectos de suscribir la presente TRANSACCIÓN LABORAL, y a fin de poner fin al mencionado juicio, LA EMPRESA ofrece pagar la suma de Bs. 3000,oo, discriminados de la forma siguiente: 1) la suma de Bs. 1. 235.70 Por el retardo por penalización prevista en la Clausula 70 numeral 11 de dicha Convención Colectiva de 05 días contados desde el 12 de noviembre de 2010 fecha posterior a los cinco días hábiles siguientes a la extinción de la relación, hasta el día 17 de noviembre de 2010 fecha esta ultima en que estaba a disposición del Demandante dichas Prestaciones Sociales con su respectivo instrumento cambiario; 2) La suma de Bs. 1. 235.70 por intereses de mora contractuales por penalización prevista en la Clausula 70 numeral 11 de dicha Convención Colectiva de 05 días contados desde el 12 de noviembre de 2010 fecha posterior a los cinco días hábiles siguientes a la extinción de la relación de trabajo hasta el día 17 de noviembre de 2010 fecha esta ultima en que estaba a disposición del Demandante dichas Prestaciones Sociales con su respectivo instrumento cambiario; y 3) La suma de Bs. 528,50 por Indexación o corrección Monetaria. Tales conceptos y montos en razón, a los argumentos de la realidad de los hechos esbozados anteriormente. Este monto total será pagado por la empresa en UN CHEQUE GIRADO CONTRA EL BANCO BANESCO N° 47161524, de fecha 08 de agosto de 2011, a nombre de la demandante ALEXIS PEÑA, por la suma indicada. CLÁUSULA TERCERA: “EL DEMANDANTE”, a los efectos de la TRANSACCIÓN LABORAL, acepta las cantidades ofrecidas por “LA EMPRESA” y que ascienden a un monto total de TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100(Bs. 3.000,oo), y declara reconocer los hechos arriba narrados, es decir, acepta y reconoce por que fue la realidad de los hechos que la Relación de Trabajo culminó por finalización o culminación del contrato de obra determinado y suscrito por este, y que las cantidades de dinero por Prestaciones Sociales estaban a su disposición desde el 17 de noviembre de 2010, y que dicho retardo obedeció a razones de fuerza mayor no imputables a la empresa. De igual forma declara recibir en este acto la suma de Bs. 3.000, oo en el instrumento cambiario antes identificado conforme lo pactado. CLÁUSULA CUARTA: “EL DEMANDANTE”, conviene y reconoce que, con el efectivo pago de las cantidades indicadas en la Cláusula Segunda, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia del contrato y/o relación como la terminación de éste, como también de cualesquiera otra relación de la naturaleza que fuere, tuvieron con “LA EMPRESA”, o sus compañías subsidiarias, filiales, afiliadas, beneficiarias o relacionadas, pudiera corresponderle por cualquier concepto, ya que es voluntad expresa de las partes que la presente TRANSACCIÓN constituyen un arreglo total y definitivo. En consecuencia, “EL DEMANDANTE” libera a “LA EMPRESA” de cualquier otro pago, sin reservarse acción o derecho alguno que ejercitar en contra de ella y de sus empresas filiales, subsidiarias o relacionadas. CLÁUSULA QUINTA: “EL DEMANDANTE” conviene y reconoce que, para el caso, que como consecuencia del contrato extinguido y/o de las relaciones que tuvo con “LA EMPRESA” y las que pudo haber tenido con sus compañías subsidiarias, filiales, afiliadas, beneficiarias o relacionadas, durante el período de tiempo de servicios o cualquier otro período anterior o posterior al mismo, le correspondieren cualesquiera otras cantidades de dinero, derechos o diferencias a su favor, por lo que con el recibo de la anterior cantidad señalada en la Cláusula Segunda, se dan por satisfechos y totalmente pagados, quedando así terminados, extinguidos, pagados y cancelados en forma total, absoluta y definitiva, cualquier derecho, acción o diferencia que “EL DEMANDANTE” tenga o pudiera tener por cualquier motivo y/o concepto. CLÁUSULA SEXTA: “EL DEMANDANTE” asimismo declara y reconoce que, nada más le corresponde y nada le queda por reclamar a “LA EMPRESA”, sus compañías subsidiarias, filiales, afiliadas, beneficiarias o relacionadas por los conceptos anteriormente mencionados en este documento. Igualmente, nada tienen que reclamar a “LA EMPRESA”, sus compañías subsidiarias, filiales, afiliadas o relacionadas por los conceptos y/o términos establecidos en el escrito libelar, como tampoco aquellos previstos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo los conceptos o términos establecidos en los Parágrafos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto del mencionado Artículo 133, y en consecuencia, nada tienen que reclamar por diferencia y/o complemento de salarios: tiempo de viajes; salarios caídos; viáticos; gastos de representación; gastos médicos; bonificaciones y demás pagos; comisiones; utilidades legales y/o utilidades convencionales; seguro social; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales; indemnización por despido; indemnización sustitutiva del preaviso; vacaciones no disfrutadas o vencidas y/o fraccionadas; bonos vacacionales; utilidades legales o participación en los beneficios líquidos o utilidades; diferencia por cualquier concepto mencionado o no en el presente documento; salarios; reembolso de gastos; horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; recargo por trabajo en horas nocturnas o bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, de asueto, de júbilo y/o de descanso semanal legal y/o contractual y/o adicional; aumento de salario; bonos de cualquier especie o naturaleza; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salario y otros conceptos; diferencia por corrección monetaria, vacaciones de años anteriores; uso de vehículo y/o pagos de arrendamiento de vehículo; ni por cualquier otro u otros conceptos y/o beneficios de “LA EMPRESA”, o sus compañías subsidiarias, filiales, afiliadas o relacionadas; daños y perjuicios; daño moral; daños materiales; lucro cesante; daño emergente; y por demás conceptos especificados o no en el presente documento; ni por ningún otro concepto o beneficio de la naturaleza que fuere, previstos o no legal o contractualmente bien en la Legislación del Trabajo o bien derivada de otra legislación que ha regido en “LA EMPRESA”, al igual que en relación a cualesquiera otra vinculación de la naturaleza que fuere que pueda tener su origen en los servicios prestados por “EL DEMANDANTE”. Es entendido y convenido, que la anterior relación de conceptos o términos mencionados en la presente cláusula, no implica la obligación ni el reconocimiento de derechos o pago adicional alguno para “EL DEMANDANTE” CLÁUSULA SÉPTIMA: “EL DEMANDANTE”, declara su total y absoluta conformidad con la presente TRANSACCIÓN LABORAL por virtud de la cual “LA EMPRESA” quedará liberada una vez que consten en las actas del referido expediente que se ha pagado las cantidades cuantificadas en la Cláusula Segunda, por todos los conceptos especificados o no especificados en este documento. “EL DEMANDANTE” declara, además, que “LA EMPRESA”, sus compañías subsidiarias, filiales, afiliadas o relacionada, una vez producido el pago, nada más le queda a deber por ningún concepto relacionado con su contrato o relación de trabajo ni por la terminación del mismo ni por cualesquiera otra relación de la naturaleza que fuere, y así mismo reconoce y acepta que este pago que aquí se plantea constituye un finiquito total en aras de Poner fin al litigio y definitivo. CLÁUSULA OCTAVA: “EL DEMANDANTE” se obliga y compromete a desistir de todas las acciones y/o procedimientos que se hubiere instaurado, o que estén por intentarse en el futuro contra “LA EMPRESA”, sus compañías subsidiarias, filiales, afiliadas o relacionadas, por ante cualquier autoridad judicial, administrativa o de cualquier índole, y autorizan expresamente a “LA EMPRESA”, sus compañías subsidiarias, filiales, afiliadas o relacionadas o a sus representantes, para que presenten y hagan valer un ejemplar de la presente TRANSACCIÓN por ante cualesquiera clase de autoridad de la competencia que sea, a fin de que se archiven los expedientes respectivos. CLÁUSULA NOVENA: “EL DEMANDANTE” y “LA EMPRESA”, reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente TRANSACCIÓN, tiene a todos los efectos legales, con el fin de llegar a un arreglo total, absoluto y definitivo al litigio instaurado e identificado ut supra el cual mediante la presente TRANSACCIÓN han quedado total, absoluta y definitivamente terminado. En conclusión, la presente TRANSACCIÓN, en los términos que han sido convenidos, produce los efectos previstos en los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. “EL DEMANDANTE” reconoce que la presente TRANSACCIÓN es producto o el resultado de un estudio detallado, pormenorizado y circunstanciado de todos los conceptos demandados y que “LA EMPRESA” reconoce un pago a los fines de poner fin al litigio y evitar mayores costos y gastos, en consecuencia han sido cubiertos los extremos de ley para la celebración, y deja constancia “EL DEMANDANTE”, que no es posible que exista desconocimiento, renuncia, o ignorancia de derecho alguno. CLÁUSULA DÉCIMA: Ambas partes de Común acuerdo Solicitan respetuosamente se imparta con carácter de urgencia la respectiva HOMOLOGACIÓN en los términos acordados y expuestos en el presente documento y ordene el archivo una vez que conste en autos el cumplimiento exacto de la presente transacción, a tales efectos EL DEMANDANTE autoriza expresamente al Procurador del Trabajo abogado ABIDALICIA PEÑA antes identificada, a suscribir e informar en su nombre el efectivo cobro del instrumento bancario objeto de la transacción a los fines del archivo definitivo del expediente. En este estado se logra el Convenimiento entre las partes en el presente asunto el cual se encuentra en fase de Sustanciación. En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, una vez constatado que ha fenecido el interés procesal, y la pretensión ha sido satisfecha a su plenitud, es por lo que en Nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA LA PRESENTE TRANSACCIÒN y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas del orden publico le otorga carácter de Cosa Juzgada. Así se decide.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTA.
TERCERO: DA POR CONCLUIDO EL PRESENTE PROCESO, se ordena Oficiar a la Coordinación Judicial para el archivo definitivo del expediente; una vez conste en las actas procesales del presente asunto manifestación de la parte demandante de autos, el haber hecho efectivo el cobro del cheque identificado en la presente decisión. Así se decide.
CUARTO: Se le otorga el lapso de Cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente Sentencia, para que las partes interpongan el recurso que consideren. Así se decide. .
PUBLIQUESE, REGISTRESE
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, a los Doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Once (2011). Años 201° de La Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
MGS. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YULEYMA DEL VALLE PERDOMO
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