REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, cinco de agosto de dos mil once
201º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SENTENCIA N° PJOO32011000040

Asunto; IP31-L-2011-000236

PARTE ACTORA: ARMINIO LORENZO LOPEZ PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.566.753.
PARTE DEMANDADADA: CONSTRUCTORA NASR, C.A

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Vista solicitud en el escrito libelar; presentado por la ciudadana; María Alejandra Carrillo Colina, Abogada, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.346, en representación del ciudadano ARMINIO LORENZO LOPEZ PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.566.753, en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara en contra de la empresa CONSTRUCTORA NASR, C.A, en la cual solicita Medida Preventiva de embargo sobre y prohibición de enajenar y gravar sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada de autos; hasta cubrir el doble de la cantidad demandada mas las costas, por cuanto la empresa no cumplió con la obligación legal de pagar los conceptos correspondientes a Prestaciones Sociales y demás beneficios aunado a los rumores de quiebra de la empresa; razones por las cuales la demandante de auto considera que se encuentran llenos los dos extremos exigidos por la ley .
Al respecto este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones de derecho:
En el caso de marras observa esta Jurisdicente que en la procedencia del Decreto de la Medida Cautelar debe fundamentarse en los dos requisitos básicos como lo son, el “fumus bonis iuris” y el “periculum in mora” de los cuales se puede verificar que el primero de ellos se encuentra plenamente probado en el hecho de la presunción de una relación laboral entre el demandado y el demandante, según el libelo de demanda el cual conforman las actas procesales, más sin embargo, no observa esta juzgadora prueba fehaciente alguna que demuestre el segundo de los requisitos, es decir el “periculum in mora”.
En tal sentido esta operadora de justicia constata que la parte actora se limito a indicar la solicitud de la medida cautelar de embargo y prohibición de enajenar solicitada e indicar de un supuesto rumor de quiebra de la empresa demandada de autos, más no, probo el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, requisito indispensable que debe acompañar la parte solicitante a fin de presentar prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia alegada conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicado este por analogía consagrada en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Considera necesario este Tribunal recordar lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias en relación a la soberanía de los jueces de instancia para negar el decreto de medidas cautelares; Así pues el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
En materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el juez de Sustanciación Mediación y Ejecución podrá decretar las medidas que considere pertinente; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella (Sic), que “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “... no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello. Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.
Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos....”

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, con fundamento a los señalamientos antes planteados, en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los bienes líquidos de la parte demandada. Así se decide.
REGÍSTRESE Y PUBLIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen, como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo, a los Cinco (05) días del Mes de Agosto del año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA TITULAR

ABG. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ




LA SECRETARIA


ABG. YULEYMA DEL VALLE PERDOMO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado es decir la publicación, registro, certificación de la presente decisión
LA SECRETARIA


ABG. YULEYMA DEL VALLE PERDOMO