REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo; diez (10) de Agosto de dos mil once (2.011)
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: IP31-L-2007-000110

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Nº: PJ0052011000029
PARTE DEMANDANTE: ROSANA CORDERO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-5.248.872, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo. Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. FRANCISCO LIMONCHY, NATHALY CUBILLAN, YUVENNI AULAR, ZORAIDA DE MOLERO Y MARIA ANGELA MAVARE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.: 91.211, 47.098, 83.885, 31.302 y 108.621, respectivamente, todos de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO S.A. Centro Refinador Paraguaná, Sociedad Mercantil debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de mayo de 2001, bajo el Nº 23 Tomo 81-A de los libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. PEDRO GONZALEZ, PASQUALINO VOLPICELLI, PEDRO RODRIGUEZ, JOSE SILVA, MILAGROS GARCES, JAIME CASTELLANOS, FRANCIS QUINTERO, MAURY ALDAMA, NESTOR GONZALEZ, MIDALIS URDANETA, JESUS ORTIZ, LUIS CASTELLANO, JOSE GUZMAN, LINDA MORENO, JACKMERY SANCHEZ, MARIA MELENDEZ, ALIRIO RIERA Y JOSE NEGRON, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.: 46.521, 40.982, 60.155, 60.202, 53.705, 48.295, 72.343, 56.330, 77.057, 35.008, 50.636, 51.969, 62.331, 93.742, 96.876, 99.123, 101.957 y 91.223 domiciliado en la ciudad de Punto Fijo. Municipio Carirubana del Estado Falcón.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.



-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la Abogada Nathaly Cubillan, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.098, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante de autos ciudadana ROSANA CORDERO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha veinticinco (25) de Julio del año dos mil siete (2.007), en contra de la empresa PDVSA PETROLEO S.A. Centro Refinador Paraguaná, ordenándose la subsanación del libelo de demanda en fecha 30 del mismo mes y año, siendo corregida en fecha 18 de septiembre de 2007. Admitida la presente demanda, se ordenan las notificaciones de la parte demandada y del Procurador General de la Republica, así pues, cumplidas con las formalidades de ley, en fecha 15 de Julio del año 2.008 tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, prolongándose la misma hasta el día 06 de Octubre de 2009, donde no habiéndose logrado mediación alguna se procede de conformidad a lo establecido en el articulo 74 de la ley adjetiva laboral, incorporándose los escritos de prueba, con sus respectivos anexos a las actas procesales, así como, el escrito de la contestación de la demanda. Se ordena la distribución de la causa, correspondiendo a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio el conocimiento del presente asunto, quien realizando todos los tramites de ley, y considerando no haber motivo para mantener suspendida la audiencia de juicio procede a fijarla para le día lunes 08 de agosto de 2011 a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Llegado el día de la audiencia de juicio, se anuncia previas las formalidades de ley, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno y, como consecuencia el Tribunal, declaró desistida la Acción, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
MOTIVA
Ha sido criterio de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecer que los Tribunales de Instancia, podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo de manera oral e inmediata que hubieren dictado en los supuestos de incomparecencia de la parte demandante, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, publica y contradictoria, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y, que permita -se insiste- el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 eiusdem, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar.
Al efecto la sentencia Nº 717 de fecha 27 de Junio de 2.005 caso E. L. contra Avon Cosmetics de Venezuela, C. A., en la que indicó lo siguiente:
“…la sentencia debe ser reproducida de forma lacónica, sucinta y precisa, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente, es decir, sin formalismos innecesarios, empero, lo que no puede ni debe permitirse, es que en virtud de una interpretación tan escasa de dichas normas, los jueces, con la simple publicación del acta de la audiencia, relajen actos indispensables del proceso, como es, la reproducción motivada de la sentencia que con anterioridad fue dictada en forma oral. Obviamente, la intención del legislador en ordenar la reproducción de la sentencia, fue la de procurarle a las partes seguridad jurídica, pues al ser éste un acto indispensable dentro del proceso, conlleva a su vez un elemento esencial del fallo como es la motivación”.
De igual, forma la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 261 de fecha 13 de Febrero de 2.006 se estableció:
“…el deber de los Jueces, una vez pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo, de reproducir en todo caso de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación”.
Es por ello que el día de hoy, esta sentenciadora, acoge el criterio señalado, lo hace suyo, y reproduce el presente cuerpo del fallo a los fines que la sentencia, si bien deba ser lacónica y precisa, pueda ser controlada su legalidad y, se respete los mínimos requisitos de todo fallo judicial.
En consecuencia vista la circunstancia especial de incomparecencia se hace necesario comentar brevemente a que se refiere el desistimiento tácito y las consecuencias del mismo. Al efecto son varios los estudiosos del derecho laboral que se han ocupado de explicar y comentar esta situación de inasistencia a la audiencia oral de juicio, entre ellos el Dr. Henríquez La Roche quien señala que:
“La audiencia oral de juicio es el momento central y el día más importante en todo el proceso oral, oportunidad donde el debate se dilucidará o se comenzará a hacerlo, por lo que la comparecencia de las partes es obligatoria, so pena de confesión ficta, desistimiento o extinción del juicio…”.
Según sea la incomparecencia (del actor, del demandado, o de ambos), y si este acto fundamental se realizara sin la presencia de las partes, quedaría desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan las partes, inquirir mediante interrogatorio a los mismos litigantes sobre los hechos alegados (art. 103 LOPT), presenciar la evacuación de las pruebas y sacar conclusiones de las repreguntas que formulen, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas que se consideren apropiadas para la solución del caso. Un desarrollo de la audiencia oral sin la presencia de las partes, excluye al protagonista y antagonista del litigio y convierte la oralidad en proceso escrito. (Ricardo Henríquez La Roche El nuevo Proceso Laboral, Pág. 408).
Igualmente, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que
“…es importante advertir que actualmente, si es posible- por voluntad del legislador, el desistimiento de la acción en el marco del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”…
La Sala Social destaca que “es un desistimiento tácito que resulta únicamente como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio en razón de la falta de interés para sostener su pretensión.” (Cursivas de la Sala). Por su parte, el Autor Emercio José Aponte Núñez, en su Libro Doctrina Laboral de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Segundo Trimestre del 2.005, acota:
“… En relación con el desistimiento de la acción por parte del trabajador, es importante tener en cuenta que se deriva de su falta de comparecencia a la Audiencia de Juicio, por ello el calificativo de tácita, todo ello al propio texto del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:
(…) Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes”.
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley y el Derecho declara: Vista la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia de Juicio, verificándose los efectos y consecuencias señaladas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara: EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho, anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SEDE PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: DESISTIDA LA ACCION Y LA EXTINCION DEL PROCESO, que incoara la ciudadana ROSANA CORDERO HERNANDEZ contra la empresa PDVSA PETROLEO S.A. Centro Refinador Paraguaná, por motivo de cobro de prestaciones sociales. SEGUNDO: Remítase el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda por distribución, una vez quede firme la presente decisión, a los fines del archivo definitivo del expediente, en virtud de la extinción del procedimiento. TERCERO: No hay condenatoria en costas atendiendo a lo dispuesto en la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil once (2011), siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese transcurrir el lapso de ley y déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. ROXANNA MORILLO BORGES
LA SECRETARIA,

ABG. NADIA SOFIA RIVERO