REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, diez de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: IH31-S-2006-000001
RESOLUCION Nº PJ0062011000040


SENTENCIA DEFINITIVA


PARTE ACTORA: NEYRA MARIA LEINDENZ MALDONADO, venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la cedula de identidad Nº V-4.792.443 con domicilio en la Calle 9 con Avenida El Periodista, Sector 4, Vereda 8, Casa Nº 2 Urbanización Jorge Hernández de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADAS JUDICIALES: NOHIRIA COLINA PRIMERA y OLUDOET RODRIGUEZ DAVALILLO, Abogadas en ejercicio e inscritas en INPREABOGADO bajo los Nos. 56.599 y 43.853 respectivamente y, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. Sociedad Mercantil, debidamente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, bajo el Nº 30 de fecha 15 de Enero de 1.938 y, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 49. Tomo 38-A-4to, de los libros de Registro de Comercio respectivos, de fecha cinco (5) de Junio de 2.001
APODERADOS JUDICIALES: DOYRALI DE JESUS SARAVIA MELEAN, GETSON AGÜERO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en INPREABOGADO bajo los N° 85.292 y 55.431, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y en Barquisimeto, Estado Lara, respectivamente.

MOTIVO: PERSISTENCIA EN EL DESPIDO.

- I -
ANTECEDENTES
Se inicia el presente Asunto en fecha 19 de Septiembre del año 2.006, mediante demanda presentada, por la ciudadana NEYRA MARIA LEINDENZ MALDONADO, debidamente asistida por las Abogadas NOHIRIA COLINA PRIMERA y OLUDOET RODRIGUEZ DAVALILLO, ya identificadas. Correspondiendo conocer en la fase de sustanciación y mediación al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito Judicial del Trabajo, quien una vez que celebrara la Audiencia Preliminar en fecha seis (6) de Diciembre de 2.007, dio por concluida la misma en fecha ocho (8) de Enero de 2.008 por no lograrse la Mediación.
Al pasar el presente asunto a juicio, correspondió conocer al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio, el cual una vez agotados los extremos de Ley y celebrada la Audiencia de Juicio, Oral y Pública sentenció la causa declarando sin lugar la caducidad de la acción opuesta por la parte demandada y con lugar la calificación de despido incoada por la ciudadana NEYRA MARIA LEIDENZ MALDONADO contra la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, por lo que se ordenó reenganchar a la referida ciudadana al cargo que venía desempeñando y al ejercicio de sus labores habituales, con el correspondiente pago de los salarios caídos y sus aumentos.
En fecha 6 de Mayo de ese mismo año 2.006 la representación judicial de la demandada apeló de la decisión dictada en este asunto, remitiéndose en la oportunidad legal correspondiente la causa al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, el cual el día 16 de Marzo de 2.009 declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes; cuyo cuerpo completo de la decisión fue publicado en fecha 8 de mayo de 2009 y quedó definitivamente firme el 21 de septiembre de 2.009, remitiéndose en esa misma fecha a los fines de su distribución entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en punto Fijo.
Distribuida la causa correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia; estando la misma en fase de ejecución se acordó una audiencia conciliatoria la cual tuvo lugar en fecha 16 de abril de 2.010, oportunidad ésta en la que la representación de la demandada de autos manifestó la persistencia en el despido de la trabajadora y consignó la cantidad de Bs. 60.399,90 mediante cheque de gerencia del Banco Industrial de Venezuela, por concepto de salarios caídos desde el 24-08-2.006 hasta el día 28-02-2010; asimismo consignó cheque de gerencia del Banco Industrial de Venezuela a favor de la actora por Bs. 47.388,78 por concepto de Prestaciones Sociales. En dicho acto la actora aceptó y recibió lo correspondiente por salarios caídos pero manifestó la falta de pago de los salarios correspondientes desde 01-03-2010 hasta el día 16-04-2010; los cuales les fueron cancelados en audiencia posterior tal como consta en autos; asimismo manifestó su inconformidad en cuanto al cheque de prestaciones sociales porque el cálculo respectivo se hizo desde el 29-09-1992 hasta el día 24-08-2006, ya que a su decir contraría el criterio jurisprudencial aplicable al caso de marras, siendo lo correcto que el cálculo se efectúe hasta la fecha de la persistencia en el despido, razón por la cual no aceptó dicho cheque en tal oportunidad y el Tribunal ordenó la apertura de una cuenta a favor de la ciudadana NEYRA MARIA LEIDENZ. Posteriormente previa solicitud de la demandante, el Tribunal autorizó el retiro de las cantidades que fueran depositadas en la cuenta de ahorro aperturada a su favor; las cuales fueron efectivamente cobradas como consta en las actas que conforman el presente asunto. Agotada la posibilidad de conciliación sin que la misma tuviera lugar en fase de ejecución al no haber acuerdo entre las partes, el Tribunal ordenó la remisión del asunto al Juez de Juicio a los fines de que siguiera el curso de ley dada la persistencia planteada.
Distribuido el mismo, correspondió conocer a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio, y una vez que se le dio entrada, admitidos los escritos presentados por ambas partes, se fijó la oportunidad correspondiente para la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Público con ocasión a la Persistencia en el Despido suscitada, la cual tuvo lugar y dio origen al cuerpo que ha continuación se transcribe.
- II -
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA OPOSICIÓN
PARTE ACTORA.
• En fecha 16 de Abril del año 2.010 aceptó y recibió el cheque correspondiente a los salarios caídos que fue consignado por la empresa.
• Manifestó la falta de pago de los salarios correspondientes desde el 01-03-2.010 hasta el día 16-04-2.010, sin embargo, este Juzgador observa que los mismos le fueron cancelados en fecha 21 de Junio de ese mismo año mediante cheque de gerencia del Banco Industrial de Venezuela por un monto de Bs. 2.889,09 en una de las audiencias de conciliación celebradas entre las partes.
• En cuanto al cheque de liquidación manifestó su inconformidad, es por lo que no lo aceptó ni recibió por cuanto dicho cálculo se realizó desde 29-09-1.992 hasta el día 24-08-2.006, situación ésta contradictoria con el criterio jurisprudencial aplicable en el presente caso, pues dicho cálculo debió hacerse hasta el día de la persistencia en el despido según sentencia jurisprudencial que rige la materia. En tal sentido, se desprende de las actas que previa autorización del tribunal tales cantidades fueron retiradas por la trabajadora.
• Objetó además el cálculo de unas deducciones que se realizaran por concepto de las tarjetas de crédito.

PARTE DEMANDADA.
• Que en fecha 5 de mayo de 2.008 el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio dictó sentencia mediante la cual se le ordenó a su representada reenganchar a la trabajadora al cargo que venía desempeñando y al ejercicio de sus labores habituales, con el correspondiente pago de los salarios caídos y sus aumentos desde el despido hasta la materialización del reenganche.
• Que en fecha 16 de Abril de 2.010, dándose cumplimiento a lo ordenado en la sentencia antes descrita mediante la Celebración de una Audiencia Especial de Conciliación en fase de Ejecución consignó dos cheques de gerencia emitidos por el Banco Industrial de Venezuela y girados contra las cuentas 0003 0022 51 0201007583 y 0003 0142 68 0201001023 a favor de la trabajadora, identificados con los N° 01007583 y 01001023; de Bs. 47.388,78 y Bs. 60.399,90 uno por concepto de prestaciones sociales y el otro por salarios caídos, respectivamente.
• En esa misma fecha 16 de Abril del 2.010, manifestaron y ratificaron la Persistencia en el Despido de la trabajadora.
• Reconocieron los salarios caídos faltantes desde el 01703/2.010 al 16/04/2.010 solicitados por la trabajadora y los cancelaron en audiencia posterior mediante cheque de gerencia del Banco Industrial de Venezuela N° 01054927, a cargo de la cuenta N° 0003 0057 85 0201054927, por la cantidad de Bs. 2.889,09.
• Solicitaron la apertura de una cuenta a favor de la trabajadora con la cantidad consignada a través de un cheque de gerencia por concepto de prestaciones sociales, que posteriormente fue cobrada por la misma.
• Visto el cumplimiento de la sentencia, nada adeuda su representada por ningún concepto.
- III -
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De los argumentos planteados por la parte actota y las defensas opuestas por el demandado en el presente asunto, aprecia este Juzgador que la controversia planteada en esta causa se encuentra circunscrita a la procedencia o no en derecho de la inclusión del lapso durante el cual duró el procedimiento de estabilidad laboral para el cálculo de las prestaciones sociales, desde el 24 de Agosto del año 2.006, fecha en la cual culminó de manera efectiva la relación laboral que los vinculaba, hasta el día 16 de Abril del año 2.010, fecha de la persistencia en el despido. ASÍ SE ESTABLECE.
- IV-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Escrito fundamentando inconformidad consignado en fecha 20 de Junio de 2.011 en audiencia de conciliación, inserto a los folios 110 y 111 de la pieza N° 2 del expediente. Este tribunal una vez adminiculado con lo arrojado en las actas procesales le otorga valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 10 y 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Escrito de alegatos consignado por la representación judicial de la demandada en fecha 22 de junio de 2.011, el cual riela del folio 114 al 120 de la pieza N° 2 del expediente. Este tribunal una vez adminiculado con lo arrojado en las actas procesales le otorga valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 10 y 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- V -
MOTIVA
Antes del Tribunal pasar a pronunciarse sobre el fondo de la litis planteada en este asunto, hace un paréntesis para referirse al punto previo que fuera puntualizado en la Audiencia de Juicio por el apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Industrial de Venezuela C.A.; quien expuso que en consonancia con lo preceptuado en las sentencias N° 3284 del 2 de Noviembre del 2.005 y su Aclaratoria N° 937 de fecha 9 de Mayo del 2.006, ambas de la Sala Constitucional, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución debió regirse por lo previsto en el tercer supuesto de la mencionada aclaratoria y no por el primero tal como se hizo en la presente causa, de tal manera que debió procederse a la ejecución definitiva del fallo y la hoy demandante demandar cualquier diferencia por la vía principal.
En tal sentido, aprecia quien hoy decide que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dando cumplimiento a la pacífica y reiterada jurisprudencia patria, encontrándose ante una Solicitud de Calificación de Despido sentenciada a favor de la trabajadora y que hasta la fecha no se había ejecutado, instó a las partes a asistir a una audiencia de conciliación celebrada en fecha 16 de abril de 2,.010, oportunidad en la cual si bien es cierto que la demandada persistió en el despido de la demandante de autos no es menos cierto que ante la inconformidad de la trabajadora ante uno de los montos consignados por la empresa, específicamente el referido al pago de las prestaciones sociales, el Tribunal en algunas oportunidades instó además de la primera audiencia celebrada a otras audiencias de conciliación, que se prolongaron con la anuencia de ambas partes, hecho éste que configuró la validación de ambos intervinientes en la celebración de las mismas, más aún cuando no objetaron por ninguna vía la celebración de dichas audiencias. Todo lo cual, hace inferir a este Tribunal que el llamado a audiencia de conciliación en las oportunidades que se dieron, la participación activa de los involucrados, la notificación de las partes de las actuaciones del Tribunal e incluso la oportunidad que éste les dio con ocasión al proceso stricto sensu surgido dada la persistencia en el despido para que consignaran los escritos fundamentando su posición ante la controversia planteada; que en el curso de la presente causa se ha garantizado el derecho a la defensa pilar fundamental en todo proceso, que es el objeto perseguido ante cualquier diferencia planteada y evidencia de ello, es que actualmente le haya correspondido conocer en esta instancia al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio e invocar un mecanismo o procedimiento distinto al ya desarrollado con la anuencia de ambas partes en este asunto y no habiendo sido objetado en ningún momento a pesar de haber tenido la oportunidad para ello resulta a todas luces extemporáneo. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa que el conocimiento de la presente devino de la falta de acuerdo del trabajador con los montos ofrecidos por la demandada con ocasión de la persistencia en el despido en un procedimiento de estabilidad laboral ya decidido, como se refirió con anterioridad, por cuanto fue declarada con lugar la calificación del despido como injusto y ordenado el reenganche y el pago de los salarios caídos hasta el efectivo cumplimiento, es decir, que no es sino hasta que la empresa diera estricto cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal que los salarios caídos específicamente no dejarían de transcurrir, pues a dicho concepto fue que se refirió el Tribunal. En tal sentido, se desprende que el monto consignado por salarios caídos no fue discutido, de hecho ambas partes convinieron en el monto de los mismos ya que fueron debidamente calculados hasta la fecha de la persistencia del despido, hasta el punto que fue efectivamente cancelado. La dualidad de opiniones surge es en relación al pago efectuado por prestaciones sociales, de hecho sobre tal concepto versa la presente controversia, específicamente por el período comprendido del 25 de Agosto de 2.006 al 16 de abril de 2.010, aunque la relación de trabajo comenzó el 29 de Septiembre de 1.992 y el vínculo laboral se rompió de hecho el 24 de agosto del año 2.006, tal período fue debidamente cancelado por cuanto la trabajadora solicitó en su oportunidad al Tribunal de la Causa ser autorizada para retirar la cantidad que fuera depositada en la cuenta aperturada a su favor a petición de la empresa, haciendo la salvedad que aun faltaba una diferencia por cobrar y que hoy es la que se ventila.
En este orden de ideas, aduce la accionante que en fecha 16 de abril de 2.010 la parte demandada procedió a realizarle un pago por concepto de prestaciones sociales por la suma de Bs. 47.388,78, de igual manera realiza el pago de los salarios caídos y a su vez persiste en su despido; en tal sentido, en la fecha expresada de la persistencia en el despido la liquidación consignada a la trabajadora se hizo con fecha de inicio 29-09-1992 y fecha de egreso el día 24-08-2006, fecha en la que se produjo el despido injusto obviando el criterio sostenido por la Sala de Casación Social que señala que “el lapso del procedimiento de estabilidad laboral se computa como prestación de servicios” debiendo entonces la empresa demandada y condenada a reenganchar a la trabajadora hacer los cálculos hasta la fecha en la que la misma persistió en el despido, esto es hasta el 16 de Abril del año 2.010.
Por su parte, la parte demandada alega que ella en fecha 16 de Abril de 2.010 en la celebración de audiencia especial de conciliación en fase de ejecución, dio estricto cumplimiento al fallo que la condenara el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio cuando declaró con lugar la calificación del despido en los términos expresados en el capítulo II de la presente decisión y que se dan por reproducidos.
Asimismo negó el apoderado Judicial de la demandada que su representada adeudara alguna diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados posterior a la fecha del despido hasta la persistencia, puesto que a su decir solo debieron cancelarse de acuerdo a la prestación efectiva del servicio y mientras durara la relación laboral, lo que así se hizo, afirmación ésta que sustentó con varias referencias jurisprudenciales. Alegó enfáticamente que se cumplió de manera cabal con la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Juicio que textualmente decía:

“SEGUNDO: CON LUGAR, la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por la ciudadana NEYRA MARIA LEINDENZ MALDONADO contra la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C. A., en consecuencia se ordena al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C. A. a reenganchar al cargo que venía desempeñando, y al ejercicio de sus labores habituales, con el correspondiente pago de los salarios caídos y sus aumentos, desde el despido hasta la materialización del reenganche.”

Entre las citas jurisprudenciales referidas por la representación de la Sociedad Mercantil Banco Industrial de Venezuela C.A. se tienen la N° 1149 del 19 de Octubre de 2.010 y la N° 269 de fecha 23 de Marzo de 2.011, cuyos motivos son cobro de prestaciones sociales y cobro de acreencias laborales respectivamente; lo que hace que dichas decisiones no sean aplicables a este caso en concreto debido a que el presente asunto tuvo lugar en un procedimiento de estabilidad laboral toda vez que la representación patronal manifestara su voluntad de persistir en el despido y el trabajador su inconformidad con uno de los pagos que se le efectuara.
Por tal motivo aunado a que la ciudadana NEYRA MARIA LEINDENZ había dedicado una considerable cantidad de años al servicio de la entidad BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A teniendo para la oportunidad del írrito despido la edad de 48 años, tomando como punto de referencia el objeto social que tiene el derecho al trabajo en consonancia con el principio de equidad previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo; la decisión aplicable a este caso en concreto es la dictada por la Sala de Casación Social en fecha 5 de Mayo de 2.009 a través de la sentencia N° 673 mediante la cual se cambió el criterio hasta ese momento imperante al determinar que a partir de la publicación de la misma el tiempo de duración del Procedimiento de Estabilidad Laboral de un trabajador despedido injustificadamente, se debe contar como prestación efectiva de servicios. De acuerdo a la misma se deberá computar todo el tiempo que haya transcurrido mientras dure el procedimiento de estabilidad laboral y además deberá ser considerado como prestación efectiva de servicios a todos los efectos del cálculo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, tales como vacaciones, participación en los beneficios o utilidades, etc. De manera tal que, todo el tiempo transcurrido desde el inicio del juicio de estabilidad laboral incoado por un trabajador despedido sin justa causa, ordenado su reenganche, y si el patrono persistiera en el despido, este último deberá pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta la oportunidad en que el mismo insista en el despido. Adicionalmente le deberá cancelar la indemnización de Antigüedad y la sustitutiva del Preaviso Artículo 125 LOT, así como también la prestación de antigüedad, vacaciones, participación en los beneficios o utilidades, hasta la persistencia en el despido por parte del Patrono, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral sí debe computarse como prestación efectiva del servicio, o lo que es lo mismo, el cálculo de todos los beneficios laborales deberá realizarse tomando en cuenta la oportunidad en que el Patrono insista en el despido y no desde el momento en que el trabajador es despedido sin justa causa. Y siendo que la disyuntiva en este caso en concreto surgió con posterioridad al mencionado criterio se hace inevitable para este Juzgador declarar ajustada a derecho la petición del accionante de recibir la diferencia de prestaciones sociales desde el 24 de Agosto del año 2.006 hasta el día 16 de Abril del año 2.010, tomando en cuenta que se dieron los supuestos que se señalan en tal decisión debido a que se trató de un juicio de estabilidad laboral en el que se ordenó el reenganche por el despedido injustificado y el patrono persistió en el despido.
Siendo así consta en el expediente que en fecha 10 de Febrero del 2.010 el Banco Industrial de Venezuela previa solicitud del Tribunal consignó memorando en el cual informaba los salarios y respectivos aumentos hasta la fecha aplicados al Cargo de Promotor de Servicios; el cual era desempeñado por la demandante de autos, lo que permitió a la experto designada consignar en su oportunidad el informe de experticia complementaria del fallo que le fuera requerido. Se aprecia que en fecha 12 de Marzo del 2.010 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución declaró definitivamente firme dicha experticia debido a que ninguna de las partes ejerció recurso contra ella, teniéndose como válidos los salarios en ella reflejados así como la asignación relativa a cada concepto que le corresponde a la trabajadora según planilla de liquidación final que riela al folio 52 de la segunda pieza del expediente, razón por la cual no se hizo necesaria la evacuación de ningún medio de prueba adicional. ASI SE ESTABLECE.

Por lo explanado precedentemente los conceptos a cancelar son los siguientes desde el 24 de agosto 2.006 hasta el 16 de abril del año 2.010:
AGOSTO Y SEPTIEMBRE 2.006:

Vacaciones Fraccionadas: 5,32 x 23,87 = Bs. 126,98
Bono Vacacional Fraccionado: 12,5 x 23,87 = Bs. 298,37
Utilidades Fraccionadas: 30 x 23,87 = Bs. 716,1
Antigüedad: 10 x 23,87 = Bs. 238,7
TOTAL: Bs. 1.380,15

OCTUBRE 2.006 A SEPTIEMBRE 2.007

Vacaciones: 32 x 49,48 = Bs. 1.583,36
Bono Vacacional: 75 x 49,48 = Bs. 3711
Utilidades: 180 x 49,48 = Bs. 8.906,4
Antigüedad (Oct. a Dic. 2.006)¬: 15 x 23,87 = Bs. 358,05
Antigüedad (Ene. 2007 a Dic. 2.007) 45 x 49,48 = Bs. 2.226,6
TOTAL: Bs. 16.785,41

OCTUBRE 2.007 A SEPTIEMBRE 2.008

Vacaciones: 32 x 49,48 = Bs. 1.583,36
Bono Vacacional: 75 x 49,48 = Bs. 3711
Utilidades: 180 x 49,48 = Bs. 8.906,4
Antigüedad 60 x 49,48 = Bs. 2.968,8
TOTAL: Bs. 17.169,56

OCTUBRE 2.008 A SEPTIEMBRE 2.009

Vacaciones: 32 x 49,48 = Bs. 1.583,36
Bono Vacacional: 75 x 49,48 = Bs. 3711
Utilidades: 180 x 49,48 = Bs. 8.906,4
Antigüedad 60 x 49,48 = Bs. 2.968,8
TOTAL: Bs. 17.169,56

OCTUBRE 2.009 A ABRIL 2.010

Vacaciones Fraccionadas: 16 x 49,48 = Bs. 791,68
Bono Vacacional Fraccionado: 37,5 x 49,48 = Bs. 1.855,5
Utilidades Fraccionadas: 90 x 49,48 = Bs. 4.453, 2
Antigüedad: 30 x 49,48 = Bs. 1.484,4
TOTAL: Bs. 8.584,78


Días Adicionales de antigüedad (2.006 – 2.010) 8 x 49,48 = Bs. 395,84

Siendo el monto total a cancelar de BOLIVARES SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON TRES CENTIMOS. (Bs. 61.485,3). ASI SE DECIDE.
Asimismo se ordena el Pago de los intereses generados por el concepto de Antigüedad, así como los generados por la cantidad ordenada a pagar, desde el momento de terminación de la relación laboral hasta el pago definitivo de la misma, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo se ordena la Indexación de la cantidad ordenada a cancelar en caso de darse la Ejecución Forzosa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tal efecto se ordena experticia complementaria del fallo a los efectos del cálculo respectivo, que deberá ser realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que le correspondiere la Ejecución del presente Asunto. ASI SE DECIDE.
Dados los privilegios y prerrogativas de la demandada no se condena en costas. ASI SE DECIDE.
- VI -
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la inconformidad opuesta por la ciudadana NEYRA MARIA LEINDENZ MALDONADO, con relación al PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES en contra de la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. ante la Persistencia en el Despido planteada. ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO: Se ordena a la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. pagar a la ciudadana NEYRA MARIA LEINDENZ MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V-4.792.443, la cantidad expresada en la motiva de la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo. ASI SE ESTABLECE.
Notifíquese al Procurador General de la República mediante exhorto de Conformidad a lo establecido en el articulo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Por último se indica a las partes que tendrán el lapso de cinco (05) días hábiles, para ejercer el Recurso de Apelación si así lo considerasen pertinente, una vez vencido el lapso de suspensión establecido en el articulo 97 mencionado ut supra. Una vez quede firme la presente decisión, se remitirá mediante oficio a la Coordinación Judicial adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su Distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
Déjese copia certificada por secretaría de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; siendo las dos de la tarde (02:00) p.m., a los Diez (10) días del Mes de Agosto del Año Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

EVELIO VILORIA

LA SECRETARIA,

ABG. WILMEYLA CHIRINOS

Nota: En la misma fecha se publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. WILMEYLA CHIRINOS

IH31-S-2006-000001