REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 4973

DEMANDANTES: PRAGEDES DANIEL DUNO COLINA y NORMA RODRÍGUEZ de DUNO, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nº 745.572 y 2.855.874, domiciliados en Punto Fijo, estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL: CARLOS JOSÉ CRESPO LUGO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.316, según poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, el 15 de junio de 2007, y 26 de abril de 2010, anotados bajo los Nº 10. Tomo 47 y Nº 88, Tomo 30, respectivamente.

DEMANDADO: INTER GLOBAL TRADING, C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 16 de junio de 2000, bajo el Nº 42, Tomo 19-A.

APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ GUILLERMO GUTIÉRREZ y FÉLIX JOSÉ GUTIÉRREZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.095 y 52.610, respectivamente; según poder apud acta que riela al folio 11 del expediente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.


I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copia certificada, en virtud de la apelación ejercida por el abogado José Guillermo Gutiérrez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INTER GLOBAL TRADING, C.A., del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de noviembre de 2010, mediante el cual se pronunció sobre la admisión de pruebas promovidas por las partes, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por los ciudadanos PRAGEDES DANIEL DUNO COLINA y NORMA RODRÍGUEZ de DUNO, contra la apelante, para decidir se observa:
Cursa a los folios 1 al 6, escrito contentivo de demandada incoada por el abogado Carlos José Crespo Lugo, en su carácter de apoderado de los ciudadanos PRAGEDES DANIEL DUNO COLINA y NORMA RODRÍGUEZ de DUNO, contra la sociedad mercantil INTERGLOBAL TRADING, C.A., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, alegando el incumplimiento del mismo; anexando al libelo de la demanda, copia del documento cuya resolución se pide.
A los folio 13 y 14, riela escrito, presentado por la parte demandada, contentivo de la cuestión previa Nº 6, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem.
Cursa de los folios 16 y 17, escrito de contestación a las cuestiones previas, presentado por el abogado Carlos José Crespo, en su carácter de apoderado de los demandantes.
En fecha 4 de octubre de 2010, el Tribunal de la causa, declara sin lugar la cuestión previa opuesta y ordena a la parte demandada a dar contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 358, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil.
Riela a los folios 20 al 27, escrito de contestación a la demanda, presentado por el apoderado José Guillermo Gutiérrez, en fecha 11 de octubre de 2010.
Cursa a los folios 28 al 32, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2010, el Tribunal de la causa hace pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la parte demandante, mediante la cual admitió las referidas al particular I; con respecto al particular II, literales A y B las admitió, por no ser manifiestamente ilegales; y literal B, la inadmitió, por cuanto, la parte promovente no indicó su objeto; con respecto a los particulares III, IV y V, las admitió; y los particular VI y VII, las inadmitió, la primera, por considerarla manifiestamente impertinente; y la segunda, relacionada con la promoción de testigos, consideró que de conformidad con el artículo 1387 del Código Civil no era admisible esa prueba (f. 34 y 35).
Riela al folio 36, diligencia de fecha 25 de noviembre de 2010, suscrita por el abogado José Gregorio Gutiérrez, apoderado de la demandada, mediante la cual apela del auto de fecha 23 de noviembre de 2010.
Cursa al folio 37, auto de fecha 13 de diciembre de 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa, oye en un solo efecto la apelación y ordena la remisión de las copias certificadas conducentes a este Tribunal Superior.
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 22 de marzo de 2011 y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, para presentar informes, en donde solo la parte demandante hizo uso de ello (véase folio 39 al 43).
Siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente causa, en el lapso correspondiente ambas partes promovieron pruebas (f. 33); promoviendo la parte demandada, las siguientes: Particular I: 1) El valor probatorio de la copia certificada del oficio N° CJaaf-C-203-09-090 del BCV, en donde se informa que el cambio referencial para el 3-8-2000, es de setecientos veintisiete bolívares (Bs. 727,00); por lo que el precio del inmueble sería por la suma de Bs. 312.610.000,00; hoy, trescientos doce mil seiscientos diez bolívares (Bs. 312.610,00); 2) inspección ocular practicada por la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, estado Falcón, el 20 de marzo de 2003, en las oficinas de la entidad Bancaria Bancaribe, agencia Punto Fijo, en la cual consta que los cheques Nros, 72251832, por Bs. 4.662.213,00, de fecha 15-3-2002; 61651786, por Bs. 12.662.880,00, de fecha 18-2-2002; 23351718, por Bs. 10.320.928,00, de fecha 21-12-2001; 83651717, por Bs. 638.236,00, de fecha 21-12-2001; 97251785, por Bs. 10.184.768,00, de fecha 7-12-2001 y 02095541, por Bs. 10.412.836,00, de fecha 18-1-2002; los cuales fueron debitados de las cuentas Nros. 250-0-068550 y 250-5-068273 de INTER GLOBAL TRADING, C.A.; y 3) inspección ocular practicada por la mencionada Notaría Pública, en la entidad bancaria UNIBANCA, en la que se dejó constancia que el cheque de fecha 22-8-2002, por la suma de 100.000.000,00, fue debitado de la cuenta N° 134-0087-350871022852, el 22-8-2002 y fue pagado al ciudadana PRAGEDES DANIEL DUNO COLINA; para demostrar los pagos parciales pagados por la demandada al mencionado ciudadano; Particular II: prueba de informes a: a) la entidad bancaria Bancaribe, para que informe al Tribunal quién fue la persona que hizo efectivo los cheques arriba descritos y remita copia de los mismos, para demostrar los pagos parciales realizados por la demandada; b) así como el movimiento de la cuenta corriente perteneciente a la demandada; y c) a la entidad bancaria Banesco, para que informe si para la fecha 20-8-2002, fue debitado cheque por la cantidad de Bs. 100.000.000,00, de fecha 20-8-2002 y quien fue la persona que lo hizo efectivo; Particular III: el valor probatorio del cheque N° 90416470, a favor del ciudadano PRAGEDES DANIEL DUNO COLINA, por la cantidad de Bs. 15.500,00; Particular IV: copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre PRAGEDES DANIEL DUNO COLINA y NORMA ANTONIA RODRÍGUEZ de DUNO, para demostrar de que los mismos contrajeron matrimonio después de cuatro años de haber sido adquirido el inmueble por parte de la demandada; Particular V: posiciones juradas a los demandantes a ser absueltas recíprocamente; Particular VI: copia de sentencia dictada por este Tribunal Superior, el 18 de mayo de 2010, mediante la cual se declaró improcedente la garantía hipotecaria sobre el inmueble objeto de la presente causa; Particular VII: testimoniales de los ciudadanos Franklin González, José Eduardo Seara, Maigualida Lanz, Genaro Tremont, Juan Antonio Ruiz, Josefina del Carmen Aular, José Jesús Chirinos; Particular VIII: referente a formular ante los organismos competentes, la denuncia respectiva por el presunto delito de defraudación fiscal, prevista en el Código Orgánico Tributario. Y el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2010 se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandada, vista la oposición formulada por la parte demandante, de la siguiente manera:
En cuanto a las prueba de informe promovida en el Capitulo II, literal B, la Sala de Casación Civil en su sentencia N° 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, dictada en el expediente N° 00-132 con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., acogiéndose a la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2001, estableció una nueva regla en materia de promoción de prueba en el sentido de que al promover las pruebas se deba señalar los hechos que se desean probar con las pruebas promovidas, por lo tanto el Tribunal niega la admisión de la referida prueba; por cuanto se observa que el abogado José G. Gutiérrez G., con el carácter de autos, promovió prueba sin indicar de manera expresa que hechos trata de probar, haciéndose imposible calificar si dichas pruebas son pertinentes o impertinentes, para así admitir las pruebas que realmente verifiquen los hechos que se pretenden probar.
…omisis…
Por lo que respecta a la prueba promovida en el Capitulo VI, considera este tribunal que la misma es manifiestamente impertinente, ya que el motivo de la presente acción, no es el de ejecución de hipoteca, por lo que se niega la admisión de la misma.
En cuanto a la oposición de la admisión de la prueba promovida en el capítulo VII, Establece el artículo 1.387 del Código Civil, que: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de de dos mil bolívares…” Entendiéndose que hoy día con la reconvención monetaria, cuando se dice Dos Mil Bolívares, equivale a Dos Bolívares, considera este juzgador que la prueba de testigo promovida es ilegal, por estar expresamente prohibidas admisión en la Ley, por lo que se niega la admisión de la prueba de testigo.

De lo anterior se observa que el juez a quo declaró inadmisible la prueba de informe contenida en el Capítulo II, literal b, por cuanto el promovente no señaló cuál era su pertinencia y utilidad; la copia de la sentencia definitivamente firme dictada por este tribunal en fecha 18 de mayo de 2010 mediante la cual se declaró nula e improcedente la garantía hipotecaria sobre un bien inmueble, por impertinente; y la de testigos por estar prohibida legalmente su admisión.
Ahora bien, en cuanto a la inadmisibilidad de la prueba de informe, fundamentado en el hecho que el promovente no señaló su objeto, se observa que la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, dictada en el expediente N° 2002-000986, atemperó su criterio en relación a la indicación del objeto de la prueba, dejando establecido lo siguiente:
No puede esta Sala consentir que el fin supremo de la realización de la justicia se doblegue frente al incumplimiento de un formalismo procesal que no hubiese impedido el logro de la finalidad perseguida por el legislador ni hubiese causado indefensión, que en el caso concreto se refiere a la pertinencia de los hechos que se pretenden trasladar al proceso con los discutidos por las partes, pues ello atenta directamente contra los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Lo expuesto permite determinar que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido, la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia.
Por las razones expuestas, la Sala atempera su doctrina relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con expresa ratificación de que el cumplimiento de esa forma procesal en las instancias es necesaria sólo para denunciar en casación el vicio de silencio de prueba por el no promovente, pues ello constituye presupuesto indispensable para evidenciar el interés del formalizante en obtener el examen de la prueba y, por ende, su legitimación en casación para formular este tipo de denuncia, y en definitiva para determinar si la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es capaz de influir en forma determinante en el dispositivo del fallo, lo que constituye requisito de procedencia del recurso de casación de las denuncias de infracción de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, y por cuanto no se evidencia de autos que la prueba de informe promovida sea manifiestamente impertinente, por el contrario, se evidencia que la misma guarda relación con los hechos controvertidos; y a los fines de dilucidar los hechos debatidos para alcanzar la realización de la justicia, la misma debe ser admitida conforme a derecho, y así se decide.
En relación a la prueba contenida en el Capítulo VI, constante de copia certificada de la sentencia dictada en juicio de Ejecución de Hipoteca, la cual fue declarada inadmisible por impertinente, se observa que si bien es cierto la presente acción es por Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios, y no por Ejecución de Hipoteca, no podemos obviar que la parte demandada en su escrito de contestación opuso como defensa de fondo la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, alegando que la actora erró al acudir al procedimiento ordinario para obtener la solución de su asunto mediante el ejercicio de la acción de resolución del contrato, cuando debió acudir por el procedimiento de la vía ejecutiva para obtener el pago del saldo de la obligación.
En este sentido, y en relación al derecho a la prueba como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2007-000652 de fecha 24 de marzo de 2008, expresó lo siguiente:
“…Respecto al examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba por parte del juez, esta Sala en sentencia N° RC.01239, de fecha 20 de octubre de 2004, caso: Luís Erasmo Pérez Mosquera contra César Alberto Manduca Gamus, expediente N° 02-564, señalo lo siguiente:
“…Ahora bien, el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel-Romberg Arístide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Victor P. De Zavalía Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).
Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…”. (Negritas del transcrito).
…omissis…
Con relación al derecho a la prueba, esta Sala en sentencia N° 937, de fecha 13 de diciembre de 2007, caso: José Luís Parra Quintero contra Orlando Mode Bidetta, expediente N° 06-950, con ponencia de quien suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:
“…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421, de fecha 4 de diciembre de 2003, Exp. N° 02-3100, Caso: Anabel Rodríguez, precisó lo que debe entenderse como el derecho a la prueba, al señalar:
“…Ahora bien, sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal (sic) competente, independiente e imparcial.
(...Omissis...)
4.- Juzga esta Sala, que el fallo accionado, parcialmente transcrito supra, menoscabó el derecho a probar del accionante, contenido en el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la tutela judicial efectiva, prefijado en el artículo 26 eiusdem.
Ello, dado que el derecho a probar “consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas” (Joan Picó i Junoy. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Barcelona. Editor pág. 143), lo cual se vulneró al accionante, toda vez que sus pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron debidamente promovidas y evacuadas, no fueron tomadas en consideración por el tribunal de la causa…”. (Negritas de la Sala).
El derecho a la prueba lo he definido como <>. (Problemas Actuales de la Prueba Civil, Xavier Abel Lluch y Joan Picó I Junoy. J. M. Bosch Editor, 2005. Pag. 37).
(…Omissis…)
Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcrito, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evaluar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso.
De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefensión. …”. (Negritas en subrayado de la Sala).
…omissis…
Ello de conformidad a lo dispuesto por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que establece que no debe darse entrada en el auto en que provea la promoción de pruebas, a las que “aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, es decir, que no guardan relación con los hechos y problemas discutidos, o que no estén incluidas entre las que la ley permite promover en el caso litigado.
De manera que, habiendo señalado la parte demandada el objeto de la prueba, ello le permitió al juez de alzada determinar la impertinencia de la misma, ya que está facultado por la ley para no admitir la prueba cuando considere que no guarda relación con los hechos y problemas discutidos.
En este mismo orden de ideas, oportuno resulta destacar que el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, caso en el cual se estaría produciendo una indefensión, y no cuando el juez no admite la prueba por impertinente como sucedió en el subiudice…”

Ahora bien, de acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, y de la revisión realizada al escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, se observa que siendo el objeto de la prueba promovida, demostrar que en este caso existe la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma resulta pertinente. En este sentido, tenemos que, de acuerdo al principio de pertinencia y conducencia de la prueba, ésta debe ser pertinente, en el sentido que debe haber una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión debatida en el juicio, y solo si el hecho no se relaciona con el supuesto normativo de las reglas que dirimen la controversia la prueba es impertinente; y la conducencia es la idoneidad de la prueba, es decir, la aptitud del medio probatorio utilizado para probar el hecho.
Por otra parte, que para que el juzgador pueda llegar a la convicción de si algún hecho se demuestra con alguna de las pruebas promovidas, es necesario realizar el análisis y valoración de las mismas, en el entendido que las pruebas aportadas por las partes al proceso deben valorarse en su conjunto, adminiculándolas entre sí, puesto que algunas de ellas pueden tener el valor de indicios, y que apreciadas conjuntamente con otras puedan llevar a la convicción del jurisdicente de la demostración de un hecho controvertido, en tal virtud, declarar que una prueba es impertinente en esta fase del proceso (admisión de pruebas), sólo puede hacerse cuando se determine que no exista relación entre el hecho que la parte desea demostrar y el hecho controvertido; cuestión esta que no es el caso de autos, pues la prueba bajo análisis promovida por la parte demandada, según lo indicado en su escrito de promoción, persigue la demostración de hechos relacionados con la alegada prohibición de admitir la acción; razón por la cual considera esta sentenciadora que en el presente caso la prueba promovida a tal fin, resulta pertinente e idónea para demostrar tal afirmación, razón por la cual, la misma debe ser admitida conforme a derecho, para ser valorada en la sentencia definitiva que se dicte al efecto, y así se decide.
Por último, en cuanto a las testimoniales promovidas, se observa que estamos en presencia de una acción por resolución de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios, donde la parte demandada opone en su contestación el pago parcial de la obligación, así como también alega el cumplimiento parcial de la obligación contractual contraída, y que la obligación fue modificada cambiando las condiciones de pago originalmente pactadas en el contrato de compra venta; hechos éstos que por prohibición expresa del artículo 1.387 del Código Civil, no podrán ser demostrados con los testigos promovidos. En virtud de ello, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que establece que no debe admitirse las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, es por lo que en el caso bajo análisis las testimoniales promovidas deben ser declaradas inadmisibles, por cuanto no están incluidas entre las que la ley permite promover para demostrar los hechos aducidos por la parte demandada, y así se establece.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado José Guillermo Gutiérrez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INTER GLOBAL TRADING, C.A., mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2010.
SEGUNDO: Se ADMITE la prueba de informe contenida en el Capítulo II, literal b, y la prueba documental contenida en el Capítulo VI del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. En consecuencia, se ORDENA al tribunal a quo proceder de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se MODIFICA el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de noviembre de 2010, mediante el cual se pronunció sobre la admisión de pruebas promovidas por las partes, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por los ciudadanos PRAGEDES DANIEL DUNO COLINA y NORMA RODRÍGUEZ de DUNO, contra la apelante.
CUARTO: Se EXONERA en costas por haber vencimiento parcial, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del mismo Código, y por cuanto las mismas tienen su domicilio en la ciudad de Punto Fijo, es por lo que se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo para la practica de las notificaciones.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 10/8/11, a la hora de las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), Se libraron las boletas a las partes, Despacho al Tribunal comisionado y se remite con oficio Nº _____ conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia Nº 176-A-10-8-11.-
AHZ/MAP/verónica.-
Exp. Nº 4973.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.