REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 4751

DEMANDANTE: LOURDES DEL CARMEN GONZÁLEZ ROJAS, cédula de identidad Nº V-10.705.348

APODERADO JUDICIAL: CARLOS ARÉVALO VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.718.

DEMANDADOS: DOMENICO FRICASE FRISONE y ANA GÓMEZ de FRICASE, venezolano por nacionalización el primero y venezolana de nacimiento la segunda, cédulas de identidad Nros. E-122.764 y V-1.932.926, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: MARÍA TERESA RAMÍREZ de FINOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.350.

MOTIVO: DAÑOS MORALES

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Arévalo Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.718, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lourdes del Carmen González Rojas, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, mediante el cual declaró en fecha 8 de abril de 2010, sin lugar la cuestión previa opuesta y establecida en el ordinal 6º y con lugar la cuestión previa opuesta en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de DAÑOS MORALES, incoado por la apelante contra los ciudadanos Domenico Fricase Frisone y Ana Gómez de Fricase.
En fecha 3 de marzo de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada María Teresa Ramírez de Finol estando dentro del lapso procesal para la contestación de la demanda promueve las siguientes cuestiones previas:
En primer lugar, la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta contenida en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho: a) que sostuvo reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia que la cuestión previa promovida encuadra dentro de aquellas que atacan directamente la acción ejercida. La doctrina más autorizada indica que las condiciones para el ejercicio de la acción se refieren a: 1.- que el derecho conceda la tutela de la pretensión que se trata de esgrimir y por ende no prohíba expresamente el ejercicio de la acción; 2.- La cualidad o legitimatio ad causam, esto es, la individualización de las personas que la Ley coloca en abstracto como posibles demandados o demandantes y su correlativa con aquellas que se presentan en tal carácter dentro de la litis; y 3.- El interés procesal a que refiere el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. De modo que al constatarse alguna de estas condiciones de viabilidad de la acción que se pretende ejercer mediante la promoción de la cuestión previa comentada, este mecanismo de defensa previa impedirá la continuación del proceso; b) que la acción de Daños Morales acordada por el artículo 1.196 del Código Civil, esta referida a “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”; c) que en el caso de autos no se encuentra demostrada fehacientemente la existencia del hecho o acto ilícito que cometieron sus representados y que trajo como consecuencia para la demandante el daño moral infringido y por ende el derecho a la indemnización correspondiente, esto se deduce de la misma afirmación que en su libelo de la demanda hace el apoderado de la parte demandante cuando dice: “Ahora bien ciudadano Juez, es el caso de que la legítima madre de mi mandante ciudadana María Emilia Rojas, obrando en nombre y representación de tres de sus hijos que al igual que mi Poderdante eran únicos y universales herederos del padre de ella (mi mandante) solicitó en esa oportunidad autorización del Juez de menores del estado Falcón, para disponer como efectivamente dispuso en venta el fundo arriba mencionado (Fundo Agropecuario rancho Grande),…, y es el caso de que en esa autorización no fue incluida mi mandante Lourdes del Carmen González Rojas, pese a que el acta de Nacimiento se evidencia la paternidad por reconocimiento que hizo de ella su difunto padre… en esa oportunidad, Señor Juez, a mi mandante no se le tomó en cuenta, ni para la autorización, ni para la asignación de su alícuota o parte hereditaria, … lo que es violatorio de todo ordenamiento jurídico….; d) que quién viola los derechos hereditarios que le corresponden a la demandante (acto o hecho ilícito) es su propia madre, cuando procedió a la venta del Fundo mencionado en nombre de tres de sus hijos dejándola por fuera; e) que sus representados como terceros, ajenos a la realidad o no de dichos derechos compraron el mencionado fundo de buena fe, una vez verificado el cumplimiento de los extremos legales necesarios para ello, todo lo cual fue debidamente cumplido en la formalización de la compraventa realizada por sus representados; f) que los codemandados no ostentan el carácter de autores de hecho o acto ilícito alguno que conllevara la existencia de un daño moral, por lo cual la Ley expresamente prohíbe la postulación de la acción a la ciudadana Lourdes del Carmen González y por lo tanto, la admisión de la demanda; g) que por lo tanto no existe legitimatio ad causam en los demandados por no ser autores del acto o hecho ilícito que conllevó para la demandante, un daño moral, y que además, carecen de interés procesal sus representados, ya que al no ser autores del acto ilícito cometido en la venta del Fundo rancho grande, los deja sin responsabilidad alguna para proceder al resarcimiento o indemnización del supuesto daño moral infringido a la actora al no poder hacer efectiva su participación en la herencia dejada por su padre, h) que quedan configurados los tres (3) elementos establecidos por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia para la procedencia de la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En segundo lugar, la cuestión previa por defecto de forma del libelo de la demanda contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 340 eiusdem, dado a las siguientes razones: a) que el libelo de la demanda no establece la alícuota hereditaria que supuestamente compraron sus representados; b) que tampoco señala a los demandados como autores del acto o hecho ilícito cometido y que además la parte actora incurre en su libelo de demanda en otras contradicciones menores que imposibilitan dar contestación a la demanda, c) finalmente, impugna en toda forma, las fotocopias acompañadas al libelo de la demanda por no ser legibles e igualmente desconoce en toda forma los restantes documentos acompañados al libelo de la demanda, pide al Tribunal a quo que admita el presente escrito de promoción de cuestiones previas y las declare con lugar.
En fecha 11 de marzo de 2010, el apoderado de la parte actora presenta escrito de oposición a las cuestiones previas, alegando lo siguiente: a) que vista las cuestiones previas presentadas por la parte demandante, las contradice en toda forma de derecho; b) que los requisitos de forma contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil fueron cumplidos a cabalidad y cumplen con las formalidades de Ley tal como lo señalan los ordinales 1, 2, 4, 5, 6, 8 y 9 de dicho artículo; c) que consigna de forma voluntaria las copias certificadas tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; d) que en cuanto a la no legibilidad de la declaración sucesoral, consigna en original Copia Certificada de la misma donde aparecen las alícuotas partes de los herederos del fallecido Emeterio Jesús González, acogiéndose a lo pautado en la parte in fine del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; e) que en cuanto la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las contradice pidiendo al Tribunal que las declare sin lugar, ya que en el presente caso no existe ninguna prohibición de la Ley para admitir la acción propuesta, por cuanto se llenan los extremos legales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Civil Venezolano vigente, alegando que existe interés legítimo en el demandante para intentar la acción por Daños Morales.
En fecha 12 de marzo de 2010, el Tribunal de la causa agrega a los autos del expediente el escrito con sus respectivos anexos presentado por la parte demandante.
Rielan a los folios 104 al 106 que en fecha 18 de marzo de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada promueve escrito de pruebas de acuerdo a lo ordenado por el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, y por auto de fecha 19 de marzo de 2010, el Tribunal de la causa ordena agregar el mismo al expediente.
Cursa al folio 120 que en fecha 25 de marzo de 2010, el apoderado de la parte demandante comparece ante el Tribunal para promover escrito de pruebas.
En fecha 8 de abril de 2010, el Tribunal a quo dicta sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa opuesta y establecida en el ordinal sexto del Código de Procedimiento Civil, y con lugar la cuestión previa opuesta en el ordinal décimo primero del artículo 346 eiusdem, se libran boletas de notificaciones (véanse folios 121 al 126).
Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2010, el apoderado de la parte demandante apela de la sentencia de fecha 8 de abril de 2010. (Véanse folios 129 al 135).
En fecha 23 de abril de 2010, el Tribunal a quo oye en ambos efectos la apelación ejercida y ordena remitir el respectivo expediente a este Tribunal de Alzada, lo que ejecutó mediante oficio Nº 0820-291, de fecha 23 de abril de 2010.
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 7 de mayo de 2010, y fija el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus informes.
En fecha 8 de junio de 2010, este Juzgado acuerda que por secretaría se practique cómputo de los días de despacho transcurridos, para constatar la fecha en que vence el lapso de informes.
Riela al folio 146, auto mediante la cual, quien suscribe, se aboca al conocimiento de la causa, ordenado la notificación de las partes, la cual se hizo efectiva el 27 de enero de 2011, y agregada al expediente el 28 de ese mismo mes y año.
Cursa el folio 163 que mediante diligencia de fecha 1 de febrero de 2011, la apoderado judicial de la parte demandada, solicita al Tribunal que declare su incompetencia, dado que el presente juicio es de materia agraria, ya que la demanda versa sobre un fundo agrícola y que en consecuencia el Tribunal competente por la materia agraria es el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y Falcón con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
Por auto de fecha 7 de febrero de 2011, este Juzgado niega lo solicitado, ratificando su competencia para seguir conociendo de la presente causa, puesto que el objeto de la demanda es la entrega de una cantidad de dinero, y no el inmueble constituido por el predio rústico objeto del contrato, donde se alega que los demandados ocasionaron daños morales, por consiguiente no está atribuida a los órganos de la jurisdicción agraria, sino a la jurisdicción civil (véanse folios 167 al 169).
En fecha 25 de febrero de 2011, este Tribunal acuerda que por secretaría se practique cómputo de los días de despacho transcurridos para constatar el vencimiento del lapso de abocamiento, fijando sesenta (60) días continuos para sentenciar.
Abocada quien suscribe y llegada la oportunidad para decidir la presente causa, esta juzgadora procede a pronunciase con base a las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la presente causa, la cual llega a esta superior instancia en apelación de la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de las cuestiones previas opuestas por la Abogada MARÍA TERESA RAMIREZ de FINOL, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DOMENICO FRICASE FRISONE y ANA GÓMEZ de FRICASE, parte demandada en la presente causa, cursante a los folios 75 al 77 del expediente, relacionadas con el defecto de forma del libelo de la demanda contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 340 eiusdem y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, fundamentada en el articulo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, con motivo del juicio por DAÑOS MORALES, incoado por la ciudadana LOURDES DEL CARMEN GONZÁLEZ ROJAS contra los ciudadanos DOMENICO FRICASE FRISONE y ANA GÓMEZ de FRICASE.
En el caso de autos se observa que el Tribunal a quo en la sentencia apelada se pronunció de la siguiente manera:
Alegan los demandantes que la cuestión previa establecida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el demandante no establece la alícuota hereditaria que supuestamente compraron sus mandantes. (sic)
A este respecto observa quien aquí juzga, que la demanda en cuestión se trata de un daño moral y no una partición de bienes sucesorales de los cuales se tendría que verificar, consistiendo el mismo en un requisito indispensable. Asimismo presenta documentos que la acreditan como heredera del bien que se reclama por daño moral.-
…omissis…
En consecuencia se debe declarar sin lugar la cuestión previa propuesta y asi se decide.-
En su escrito de promoción de cuestión previa alega la parte demandada lo siguiente: “Que la indemnización de daños morales legalmente, es conferida a la victima en contra de aquellas personas que la hayan lesionado en su o sus derechos subjetivos mediante un acto ilícito cometido por esas personas. Es decir, que para darse la indemnización legal por daños morales sufridos, supone ante todo la existencia de la comisión de un acto o hecho ilícito y después, probar suficientemente el daño moral.
…omissis…
Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa.-
…omissis…
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
…omissis…
Si examinamos el contenido del escrito libelar encontramos: La parte actora señala, que: “Que no se encuentra demostrada fehacientemente la existencia del hecho ilícito o acto ilícito que cometieron sus representados y que trajo como consecuencia la demanda,”….. sin demostrar que tipo de sufrimiento, los estados de angustia y los efectos que le produjeron el Daño Moral, es decir que la parte Actora no indicó en su líbelo ninguno de los supuestos antes señalados en la Jurisprudencia transcrita; limitándose a señalar daños materiales cuyos efectos no demandan. Ahora bien establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez para decidir debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. En el caso de marras, todo lo expuesto conduce a concluir que lo demandado como Daño Moral, no reúne los requisitos ó condiciones para que se produzca demanda y debe declarar desechada la demanda y asi se decide

Esta juzgadora para decidir observa: En el caso de la cuestión previa 6° alegada, manifiesta el apoderado de la parte demandada, que existe defecto de forma, pero sin indicar de cuál de los requisitos exigidos por el artículo 340 ejusdem adolece la demanda, solo indica que en el libelo no se establece la alícuota hereditaria que supuestamente compraron sus representados, ni los señala como autores del acto o hecho ilícito cometido y que además la parte actora incurre en su libelo de demanda en otras contradicciones menores que imposibilitan dar contestación a la demanda. Sobre este particular, es de advertir que en el presente caso estamos en presencia de una reclamación por daño moral, y no en un procedimiento de partición, razón por la cual, la indicación de la cuota hereditaria que eventualmente le correspondiera a los demandados no es un requisito que debe contener la demanda, pues de conformidad con el ordinal 7° del referido artículo 340, en este caso, solo debe especificarse los daños reclamados y sus causas, lo cual hizo la parte actora al indicar: “…lo que le ha causado un grave daño moral a la misma, ya que por esa situación perdió de hacerse una vida mas acorde con los requerimientos de la vida actual; no pudo concretar sus estudios y tuvo que pasar grandes necesidades tanto materiales como espirituales y morales, lo que trajo grandes consecuencias de orden económico que le han impedido darle una instrucción y educación a sus allegados y familiares; no ha podido construir un hogar en todas las comodidades de hoy, ya que no hizo efectiva su participación en la herencia de su muy querido padre…”; por otra parte se observa del libelo que el apoderado actor expresa: “…a nombre y representación de mi mandante LOURDES DEL CARMEN GONZÁLEZ por daños morales demando a los ciudadanos DOMENICO FRICASE FRISONE y ANA GÓMEZ DE FRICASE ya identificados como compradores de la alícuota parte correspondiente a mi mandato lo que le ha causado un grave daño moral a la misma,…”. De lo anterior colige esta sentenciadora, que la parte demandante si cumplió con los requisitos de forma establecidos en la ley adjetiva civil, puesto que realizó la especificación de los daños reclamados y sus causas, y además se evidencia que si señaló a los demandados como autores del daño moral reclamado; y en cuanto al alegato de que en el libelo se incurre en otras contradicciones menores, al no indicar en que consisten las mismas, se está dejando en estado de indefensión a la parte demandante para que, en caso de que sean ciertas tales afirmaciones, pudiera proceder a subsanar las mismas. En consecuencia, es forzoso concluir que en el caso bajo análisis no existe defecto de forma en el libelo, y así se establece.
Por otra parte, y en relación a la cuestión previa 11° se observa que esta norma se refiere a que existen casos en los que, por razones de orden público, la ley prohíbe el ejercicio de la acción, ó sólo la autoriza en determinados casos; así tenemos en el Código Civil se niega la acción para reclamar el producto de algún juego de envite o azar; y cuando se autoriza la acción de divorcio en determinados casos, por determinadas causas. Nuestra jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede esta excepción cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de inadmitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente su procedencia.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada en el expediente N° 2001-498 de fecha 4 de abril de 2003, estableció lo siguiente:
“…De la precedente transcripción se evidencia que el Juez de la recurrida consideró que el supuesto de hecho contenido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, es uno de los casos a los que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem. En otras palabras, consideró que la prohibición de admitir la acción propuesta a que se contrae la citada regla, es aplicable a aquellos casos en los cuales se ejerza en nombre propio, un derecho ajeno (artículo 140 del mismo Código).
Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio.
En cambio, el artículo 140 del citado Código de Procedimiento, situado en el Título III “De las partes y de los apoderados”, Capítulo I “De las partes”, se refiere a la cualidad o interés de las personas para intentar la acción, lo que supone el examen y pronunciamiento sobre el fondo que debe declararse en la sentencia definitiva y no incidentalmente en una decisión interlocutoria. Por tanto, dicha norma prevé un motivo de improcedencia de la demanda mas no de inadmisibilidad de la misma.
…(omissis)…
En el caso bajo estudio, se trata de determinar quien tiene el interés o cualidad para ejercer la acción: si la Asociación o los Asociados; no de una prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta.
Por tanto, que la Asociación ejerza como propios derechos que le son ajenos al pretender subrogarse en la posición del comprador, no corresponde al supuesto de hecho contenido en el artículo 346 ordinal 11 eiusdem, como lo consideró la recurrida. (Subrayado del Tribunal).

En atención a la referida norma y a la citada jurisprudencia, se observa que en el caso de autos, debe verificarse la procedencia o no de la excepción propuesta; en este sentido, se observa que la acción intentada por la accionante es el resarcimiento por Daños Morales, motivado a la venta de un inmueble que perteneció a su difunto padre, le impidió participar de la herencia, lo que le ocasionó los daños morales demandados.
Ahora bien, en cuanto al argumento del apoderado judicial de los demandados de que no existen pruebas de la existencia del hecho ilícito en el proceder de sus representados, o de incumplimiento contractual por parte de ellos respecto de la demandante en la compra venta que hicieren del fundo agropecuario “Rancho Grande” que formaba parte del acervo hereditario dejado al fallecimiento del padre de la actora, no existe legitimatio ad causam en los demandados; observa esta sentenciadora que tales argumentos no guardan relación alguna con la cuestión previa opuesta, sino que pretende el apoderado de la parte accionada oponer una falta de cualidad, la cual no puede bajo ninguna circunstancia asimilarse a la prohibición de la ley de admitir la acción, en tal virtud, tal alegato debe ser desestimado. Por otra parte, y en relación al segundo argumento de que no consta en autos los elementos constitutivos del hecho ilícito que genera los daños reclamados, se observa que este esta es una actividad propia del juzgador en la oportunidad de dictar sentencia de fondo, al analizar los alegatos esgrimidos por las partes, así como las pruebas aportadas al proceso por cada uno de ellos, no teniendo la facultad el juez en esta fase del proceso determinar si están llenos los extremos para la procedencia de la acción intentada; por lo que al haber establecido la jueza a quo en la recurrida que en el presente caso lo demandado como daño moral no reúne los requisitos o condiciones para que se produzca la demanda, por lo que la misma debe ser desechada, hizo un pronunciamiento de fondo, sin referirse a analizar las verdaderas causales de inadmisibilidad de la acción, lo cual es diferente a los requisitos de procedencia de la acción intentada. En consecuencia, y por cuanto no existe una prohibición expresa y clara, donde no exista la menor duda de que la ley niegue la tutela jurídica a los derechos e intereses que pretende hacer valer en juicio la accionante, es por lo que se desestima este alegato, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Carlos Arévalo Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.718, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lourdes del Carmen González Rojas, mediante escrito de fecha 12 de abril de 2010.
SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, en fecha 8 de abril de 2010, mediante el cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta y establecida en el ordinal 6º y con lugar la cuestión previa opuesta en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de DAÑOS MORALES, incoado por la apelante contra los ciudadanos Domenico Fricase Frisone y Ana Gómez de Fricase.
TERCERO: Se DECLARA SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 ejusdem.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de acuerdo con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se observa que la parte demandada tiene su domicilio en Mauroa, se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del estado falcón, para la práctica de las mismas.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 11/8/11, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.). Se libraron las boletas, y la de la parte demandada se remitió con Despacho y Oficio Nº ______ al Tribunal comisionado conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA


Sentencia N° 177-A-11-8-11.-
AHZ/YTB/maf.-
Exp. Nº 4751.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.