REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCON


EXPEDIENTE Nº: 5060

PARTE DEMANDANTE: GLADYS MARISELA ARIAS LUGO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 7.472.397. Con domicilio en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, CESAR DAGOBERTO GARCIA y MARIA CAROLINA GARCIA MARIÑEZ, abogados en ejercicio legal, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 60.195, 11.741 y 113.397, respectivamente. Con domicilio en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.

PARTE DEMANDADA: LALIN DÍAZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.809. 505. Con domicilio en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: RICARDO ALBERTO MORALES PEREIRA, LILIAN MORALES PEREIRA y FRANCISCO SANGRONIS, abogados en ejercicio legal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.428, 147.648 y 35.942, respectivamente. Con domicilio en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.

ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogado LILIAN MORALES, abogada en ejercicio legal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.648, en su carácter de apoderada judicial del demandado, contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Cursa de los folios 1 al 5, escrito presentado por la ciudadana GLADYS MARISELA ARIAS LUGO, asistida por el abogado MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, quien instauró formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra el ciudadano LALIN DÍAZ. Anexó recaudos del folio 6 al 14.
La demandante en su demanda alegó: a) Que en fecha 3 de julio de 2009, celebró contrato de arrendamiento, con el ciudadano LALIN DIAZ, sobre un local comercial de su propiedad, según se evidencia de documento inscrito en fecha 9 de agosto de 2006, ante el Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, bajo el Nro. 2, folios del 13 al 18, protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre, del año respectivo, que acompaña en copia simple; b) Que dicho contrato de arrendamiento fue autenticado ante la Notaria pública de Coro, en fecha 3 de julio de 2009, bajo el Nro. 10, tomo 74, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria; c) Que el local arrendado esta ubicado en el Barrio San José, en la Calle Las Brisas, Nro 1, de esta ciudad de Coro y que el canon de arrendamiento era de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) mensuales, con una vigencia de un (1) año, contado a partir del 30 de junio de 2009, prorrogable con la firma de un nuevo contrato (pero que esa situación no ocurrió, es decir, no se celebró nuevo contrato), venciendo el 30 de junio de 2010, el lapso para el cual se había pactado la relación arrendaticia y comenzó a correr la prorroga legal, que es de seis (6) meses, los cuales vencieron el 31 de diciembre de 2010, por lo que el arrendatario está obligado a entregar el inmueble libre de personas y cosas, en perfecto estado y solvente los servicios públicos; d) Que han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales para que el arrendatario entregue el inmueble de su propiedad sin que hasta la fecha se haya logrado, lo que la obliga a acudir a la vía judicial a demandar como en efecto lo hace al ciudadano LALIN DIAZ, para que convenga a ello, o sea condenado por el Tribunal a entregar el local arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió; con todos los servicios públicos solventes tal y como lo estableció la cláusula décima del contrato; e) Que pague los honorarios de los abogados actuantes los cuales ascienden a la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.10.800,00), calculados al treinta por ciento (30%) de la estimación de la demanda; fundamentó su acción en los artículos 1.167, 1160, 1264 del Código Civil, en el articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; y en la cláusula Tercera y Décima del Contrato y estimó la demanda en la suma de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 36.000,00), (553.84 U.T.) .
Con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por la ciudadana GLADYS MARISELA ARIAS LUGO, contra el ciudadano LALIN DÍAZ, el Tribunal de la causa por auto de fecha 24 de febrero de 2011, admitió la demanda y ordenó la citación del demandado (f. 15).
Cursa al folio 17 diligencia de fecha 1 de marzo de 2010, mediante la cual el demandante otorgó poder apud acta a los abogados MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, CESAR DAGOBERTO GARCIA y MARIA CAROLINA GARCIA MARIÑEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 60.195, 11.741 y 113.397, respectivamente. Por auto de fecha 1° de marzo de 2011, el Tribunal de la causa tuvo como apoderados de la parte demandante a los referidos abogados (f. 18).
Por auto de fecha 25 de marzo de 2011 (véase f; 24 y 25), el Tribunal de la causa, a solicitud de parte, ordenó la citación cartelaria del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del alegato expuesto por el Alguacil de dicho Tribunal ciudadano Mauricio Isea, quien devolvió boleta de citación del demandado por no poder citarlo personalmente (f. 19).
Al folio 27, se evidencia escrito de fecha 11 de abril de 2011, mediante el cual la parte demandada compareció a darse expresamente por citado y confirió poder apud acta a los abogados RICARDO ALBERTO MORALES PEREIRA, LILIAN MORALES PEREIRA y FRANCISCO SANGRONIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 90.428, 147.648 y 35.942, respectivamente. Por auto de fecha 11 de abril de 2011 (f. 28), el Tribunal de la causa tuvo a los referidos abogados como apoderados de la parte demandada.
Del folio 29 al 35 se evidencia escrito de fecha 13 de abril de 2011, mediante el cual la parte accionada dio contestación a la demanda, ratificando los siguientes hechos: a) la existencia del contrato de arrendamiento de fecha 30 de junio de 2009, celebrado entre las partes y el canon de arrendamiento en la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00); b) negó, rechazo y contradijo que el contrato tenga fecha determinada, ya que el mismo es hoy un contrato a tiempo indeterminado; que el titulo de propiedad del local consta en el documento citado es decir, el de fecha 9 de agosto de 2006, bajo el N° 2, folio del 13 al 18 protocolo primero, Tomo 10, ya que el inmueble es distinto al bien arrendado, y su representado es arrendatario de un local comercial y no una casa de habitación de cuatrocientos ochenta y dos metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (482,90 m2), la vigencia de un año, ya que el contrato no esta vigente y no tiene determinación; c) negó, rechazó y contradijo que se hayan realizado múltiples gestiones amistosas o extrajudiciales para lograr la entrega del inmueble, ya que en los encuentros realizados con el arrendatario, nunca expresó su intención de desocupación por incumplimiento; la calificación de la demanda por cumplimiento de contrato para entregar el local comercial arrendado, ya que al estar en contrato a tiempo indeterminado jamás podría demandarse la desocupación del inmueble; d) negó, rechazó y contradijo, que deba devolver el inmueble porque haya vencido el término del contrato y su prórroga, y ratificó que es un contrato a tiempo indeterminado; e) negó, rechazó y contradijo la fundamentación jurídica y contractual en que fundamento la acción la parte actora, por ser un contrato a tiempo indeterminado; f) Hizo oposición a la estimación hecha por la demandante, por cuanto no hay incumplimiento de contrato por su parte; g) Se opuso a la medida de secuestro; y h) solicitó se declarara inadmisible y que sea declarada la vigencia del contrato de arrendamiento sobre el local comercial a tiempo indeterminado, y que sea condenada en costas.
Por auto de fecha 13 de abril de 2011 (f. 36), el Tribunal de la causa acordó agregar al expediente el escrito contentivo de contestación a la demanda presentado por el demandado.
Del folio 37 al 38 se evidencia escrito de fecha 14 de abril de 2011, mediante el cual la parte demandada presentó escrito de pruebas.
Cursa del folio 39 al 40, auto de fecha 14 de abril de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada a excepción de las pruebas promovidas en el capitulo I, referente al principio de la comunidad de la prueba.
Riela del folio 41 al 44, evacuación de la prueba testimonial rendida por los ciudadanos LUIS EDUARDO BOHORQUEZ BLANCO y ALEXANDER ROMAN CARRASQUERO RODRIGUEZ, testigos promovidos por la parte demandada.
Del folio 45 al 47 se evidencia acta de fecha 3 de mayo de 2011, mediante la cual se deja constancia que el Tribunal de la causa se trasladó y constituyó en la dirección donde se encuentra ubicado el local comercial para practicar la inspección judicial promovida por la parte demandada.
Cursa del folio 48 al 51 escrito de pruebas de fecha 10 de mayo de 2011 presentado por el abogado MANUEL URBINA en representación de la parte demandante.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2011, el Tribunal de la causa admitió el escrito de pruebas promovido por la demandante, acordando el traslado y constitución del Tribunal para dejar constancia respecto a lo solicitado por la parte.
Al folio 53 se evidencia escrito de fecha 11 de mayo de 2011 mediante el cual la abogada LILIAN MORALES PEREIRA en representación del demandado presentó escrito de pruebas, en el cual promovió actuaciones del expediente signado con el Nº 101-2011 de la del Tribunal de la causa. Admitido por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 11 de mayo de 2011 (f. 56).
Cursa del folio 57 al 59, acta de fecha 11 de mayo de 2011, mediante la cual se evidencia que se trasladó y constituyó el Tribunal de la causa en la sede del Juzgado Tercero de Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de dejar constancia de los particulares requeridos por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.
Del folio 60 al 71, se evidencian copias del libelo de la demanda, del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y contrato de construcción, debidamente inscrito ante el Registro Inmobiliario del estado Falcón.
Riela del folio 72 al 73 escrito de fecha 11 de mayo de 2011, presentado por el abogado MANUEL URBINA en representación de la demandante. Admitido por el Tribunal de la causa, conforme se evidencia del auto de fecha 11 de mayo de 2011 (f. 74).
Se evidencia del folio 75 al 80, escrito presentado por el abogado MANUEL URBINA, en representación de la demandante. Agregado a los autos en fecha 12 de mayo de 2011, según se evidencia del folio 81.
Cursa al folio 82 y su vuelto, diligencia de fecha 23 de mayo de 2011, suscrita por la abogada LILIAN MORALES PEREIRA, en representación de la demandada mediante la cual solicita al Tribunal de la causa deje sin efecto la prueba de inspección judicial solicitada y evacuada por la parte demandante, alegando que la misma es impertinente e ineficaz.
Del folio 83 al 95 se evidencia sentencia de fecha 17 de junio de 2011, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró con lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana GLADYS MARISELA ARIAS LUGO contra el ciudadano LALIN DÍAZ y ordenó la notificación de las partes, en virtud de que la decisión se dictó fuera del lapso correspondiente. Notificadas las partes, según se evidencia de la consignación de los recibos de notificación hecha por el Alguacil del Tribunal de la causa (f. 98 al 100), fallo contra el cual se ejerció recurso de apelación (f. 101), recurso que fue oído en ambos efectos (f. 102), y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de quien suscribe.
Por auto de fecha 28 de julio de 2011 (f. 108), quien suscribe da por recibido el presente expediente.
Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por cuanto en la oportunidad de la contestación de la demanda, el apoderado judicial del accionado impugnó la estimación de la demanda,; de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el tribunal a quo no hizo pronunciamiento al respecto, no obstante ello, esta alzada procederá a pronunciarse como punto previo a la sentencia en los siguientes términos: Indica el apoderado judicial de la parte demandada en su contestación “…Me opongo en nombre de mi poderdante formalmente a la ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00), o su equivalente en 553,84 Unidades Tributarias, por cuanto no hay incumplimiento de contrato por esta parte demandada”. Ahora bien, se observa que la parte demandada rechaza la estimación alegando que no hay incumplimiento de contrato Al respecto, se observa que el encabezamiento del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece la obligación del demandante de estimar la demanda, en el caso de que el valor de la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero; tal como es en el presente caso, donde se demanda un cumplimiento de contrato, donde no consta el valor de lo litigado, pero que la parte actora estimó. Por otra parte, tenemos que sobre la impugnación de la estimación de la demanda, la Sala de Casación Civil en decisión del 5/8/97, señala que corresponde al demandado la prueba de su alegato, y sobre el tema relativo a la carga de la prueba de la estimación, estableció que al actor que ha estimado su demanda en ningún caso le corresponde demostrar su estimación, si el demandado contradice la estimación pura y simplemente, se tiene como no hecha, y en consecuencia, la cuantía será la estimación del actor, y si el demandado rechaza la estimación alegando que es insuficiente o exagerada alegando un hecho nuevo, entonces debe probar la nueva estimación, y no el actor. Siendo así, le correspondía al demandado demostrar con los elementos que considerase pertinentes una nueva cuantía, pero es el caso que además de no haber propuesto un hecho nuevo, es decir no presentó una nueva cuantía, tampoco trajo pruebas al proceso que permitieran a esta juzgadora determinar que la cuantía estimada por la demandante era excesiva, toda vez que el interés principal de la causa es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, por lo que el valor de este tipo de demanda es de carácter eminentemente subjetivo, pues no consta en título alguno el valor de lo litigado; en consecuencia, esta juzgadora, siguiendo el criterio jurisprudencial antes referido, declara que la cuantía de la presente demanda es la estimación que hizo la actora en su libelo de demanda, es decir la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00), y así se decide.
Habiendo sido decidido el anterior punto previo, procede esta sentenciadora a pronunciarse sobre el fallo apelado de la siguiente manera:
Mediante libelo de demanda el apoderado actor indica que se presenta esta acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento con fundamento en los artículos 1167, 1160, 1264, del Código Civil y el articulo 38 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en virtud del contrato celebró con el ciudadano LALIN DÍAZ, en fecha 3 de julio de 2009, sobre un local comercial de su propiedad, ubicado en el Barrio San José, en la Calle Las Brisas, N° 1, de esta ciudad de Coro y que el canon de arrendamiento era de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, con una vigencia de un (1) año, contado a partir del 30 de junio de 2009, prorrogable con la firma de un nuevo contrato (pero que esa situación no ocurrió, es decir, no se celebró nuevo contrato), venciendo el 30 de junio de 2010, el lapso para el cual se había pactado la relación arrendaticia y comenzó a correr la prorroga legal, que es de seis (6) meses, los cuales vencieron el 31 de diciembre de 2010, por lo que el arrendatario está obligado a entregar el inmueble libre de personas y cosas, en perfecto estado y solvente los servicios públicos; y que siendo infructuosas las gestiones extrajudiciales para que el arrendatario entregue el inmueble de su propiedad acude a la vía judicial a demandar al ciudadano LALIN DIAZ, para que le entregue el local arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió; así como que pague los honorarios de los abogados actuantes. Estimó la demanda en la suma de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 36.000,00), (553.84 U.T.). por su parte, el demandado en la oportunidad de la contestación, convino expresamente en la existencia del contrato de arrendamiento de fecha 30 de junio de 2009, celebrado entre las partes y el canon de arrendamiento en la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00); pero negó, rechazó y contradijo que el contrato tenga fecha determinada; que el titulo de propiedad del local consta en el documento citado es decir, el de fecha 9 de agosto de 2006, bajo el N° 2, folio del 13 al 18 protocolo primero, Tomo 10, ya que el inmueble es distinto al bien arrendado, y su representado es arrendatario de un local comercial y no una casa de habitación de cuatrocientos ochenta y dos metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (482,90 m2); que el arrendatario nunca expresó su intención de desocupación por incumplimiento; que al estar en contrato a tiempo indeterminado jamás podría demandarse la desocupación del inmueble, por lo que niega que deba devolver el inmueble porque haya vencido el término del contrato y su prórroga, y ratificó que es un contrato a tiempo indeterminado. Igualmente hizo oposición a la estimación hecha por la demandante, por cuanto no hay incumplimiento de contrato por su parte; y solicitó se declarara la vigencia del contrato de arrendamiento sobre el local comercial a tiempo indeterminado, y que sea condenada en costas.
De las pruebas promovidas por la parte demandante:
1.- Copia fotostática simple de documento de construcción inscrito en fecha 9 de agosto de 2006, ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Nº 2, folios del 13 al 18, Tomo Décimo, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2006 (f. 6 al 9), perteneciente a un inmueble constituido por una vivienda enclavada en un terreno municipal constante de cuatrocientos ochenta y dos metros cuadrados con noventa centímetros (482,90 mts2), ubicado en jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Sector Barrio San José de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: calle Las Brisas, que es su frente, Sur: casa y solar que es o fue de Pablo Camacho, Este: callejón Raúl Leoni, y Oeste: casa y solar que es o fue de Mario Gómez. A esta copia fotostática simple de documento público, se le tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acompañada con el libelo para demostrar la propiedad del inmueble objeto del litigio; pero tal es el caso que este documento demuestra la propiedad de un inmueble constituido por una vivienda, y el inmueble objeto del contrato de arrendamiento del cual se pretende su cumplimiento está constituido por un local comercial, razón por la cual, por no tratarse del mismo tipo de inmueble, se desestima este documento.
2.- Copia fotostática simple de contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, debidamente autenticado ante la Notaria pública de Coro, en fecha 3 de julio de 2009, bajo el Nº 10, Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f. 12 y 13); el cual surte plena prueba de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar que la ciudadana GLADYS MARISELA ARIAS LUGO dio en arrendamiento al ciudadano LALIN DÍAZ un local comercial ubicado en San José, calle Las Brisas N° 1, en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón. Se observa igualmente el contenido de las cláusulas que alega la demandante fueron incumplidas por el arrendatario, la cual es: “TERCERA: El lapso establecido por las partes como vigencia del presente contrato es por UN (1) AÑO. Entendido este desde el día 30 de Junio de 2.009 hasta el 30 de Junio de 2.010, prorrogable con la firma de un nuevo contrato escrito… DECIMA: A la terminación de este arrendamiento, EL ARRENDATARIO se compromete a entregar el inmueble arrendado, en las mismas buenas condiciones en la cuales los recibe, así como libre de basura u otros objetos extraños al mismo, solvente de todos los servicios incluso los impuestos municipales”; demostrándose así las obligaciones contraídas por ambas partes al momento de suscribir el contrato de arrendamiento instrumento fundamental de la presente acción.
3.- Inspección Judicial a practicarse en la sede del Juzgado Tercero de Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de dejar constancia de los particulares requeridos por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas. Prueba evacuada en fecha 11 de mayo de 2011, (f. del 57 al 59), mediante la cual se evidencia que se trasladó y constituyó el Tribunal de la causa en la sede del antes mencionado Tribunal, y dejó constancia de la existencia de un libelo de demanda y sus anexos en copia simple, incoada por la ciudadana Gladys Marisela Arias Lugo contra el ciudadano Lalin Díaz, la cual por el proceso de distribución recayó en ese Tribunal, que dicha demanda fue presentada el día 14 de enero de ese año, acompañando copias de los documentos mencionados. A esta inspección judicial, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la demandante de autos ciudadana GLADYS MARISELA ARIAS LUGO, intentó inicialmente la presente acción el día 14/1/2011, la cual no pudo ser sustanciada por cuanto el Tribunal Tercero del Municipio Miranda, a quien le correspondió por distribución, ya que se encontraba sin la tutela de juez.
4.- Expediente signado con el N° 101-2011, de la nomenclatura interna del Tribunal de la causa, donde aparece como consignatario el ciudadano LALIN DIAZ y beneficiaria la ciudadana GLADYS MARISELA ARIAS LUGO. Esta prueba fue promovida a los fines de demostrar que la demandante no le ha recibido el pago al demandado, por cuanto el contrato terminó su vigencia el 31 de diciembre; pero es el caso que no consta en autos copia alguna del expediente promovido, razón por la cual resulta imposible facticamente para esta juzgadora verificar la veracidad de los hechos indicados por el promovente, en tal virtud, se desestima esta prueba.
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
1.- Testimoniales de los ciudadanos Luís Eduardo Bohórquez y Alexander Román Carrasquero; prueba evacuada conforme se evidencia de los folios 41 al 44; quienes en la oportunidad fijada por el tribunal de la causa, depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:
- Luís Eduardo Bohórquez: Que conoce desde hace tiempo al ciudadano Lalin David Díaz desde hace tiempo; que conoce de vista a la ciudadana Gladys Arias cuando va para el negocio; que los conoce a ambos del negocio, cuando hicieron el contrato, y cuando ella va para el negocio; que el ciudadano Lalin David Díaz tiene tres años ocupando el inmueble; que hasta donde él sabe la ciudadana Gladys Arias nunca le ha pedido al ciudadano Lalin Díaz la entrega del local arrendado; que le consta que el ciudadano Lalin Díaz cumple con el pago del local arrendado, hasta le ha dado el dinero para entregárselo a ella, dos millones mensuales; que el local arrendado se encuentra en buen estado, esta bien para trabajar el comercio, todo funciona bien.
- Alexander Román Carrasquero: Que conoce a los ciudadanos Lalin David Díaz y Gladys Arias, y sabe que existe una relación comercial de arrendamiento, que ella le alquiló a él; que al mes de mayo y junio de 2009 el local arrendado se encontraba en un terreno baldío, a él se lo alquilaron así, y el empezó con la construcción del local; que el ciudadano Lalin Díaz se encargó de la construcción, pisos, baños, cerámicas, de todo lo que hasta ahora hay allí ahorita, lo hizo él; que el local arrendado tiene como 10 x 7 metros cuadrados, hay pisos de caico colombiano, tiene como medio metro de bloques alrededor y lo demás es puro enrejado y tiene su techo de acerolit, además tienen dos baños, de dama y de caballeros, tienen su barra y su cocina, la barrillera para asar los pollos, 10 mesas y 40 sillas y otros muebles, nevera, esas cosas, la dirección es Calle Las Brisas con Ramón Antonio Medina.
Para valorar estas testimoniales, se observa que no obstante los testigos estar contestes en sus dichos, y no haber entrado en contradicciones en sus declaraciones, no aportan ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos, que no es otro que determinar si hubo incumplimiento del contrato de arrendamiento en cuanto a la entrega del mismo en el tiempo estipulado, y si el mismo ya venció o se prorrogó; en consecuencia, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor a estas declaraciones, por lo que se desestiman.
2.- Inspección judicial a practicarse en el local comercial arrendado; prueba evacuada conforme se evidencia del folio 45 al 47 según acta de fecha 3 de mayo de 2011, mediante la cual se deja constancia que el Tribunal de la causa se trasladó y constituyó en la dirección donde se encuentra ubicado el local comercial, constatando que su ubicación es la siguiente: Norte: calle Las Brisas, que es su frente, Sur: casa y solar que es o fue de Pablo Camacho, Este: callejón Raúl Leoni, y Oeste: casa y solar que es o fue de Mario Gómez, en jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Sector Barrio San José, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón. Igualmente dejó constancia del funcionamiento de un local comercial donde existe un aviso que se lee: Asados Jonathan; Pollo, Parrilla, Perros Calientes, Hamburguesas, y los precios de cada una de ellas, mesas y sillas, un calentador grande, y otro pequeño, dos neveras: una en la que se lee Coca-Cola, y dos frizer. Así como también que no hay sala, existen dos (2) salas de baño para el local comercial, no existen habitaciones, existe una cocina con su barra, no existe comedor no lavandero, existe un área donde se encuentran ubicadas varias mesas y sillas para el servicio del local comercial. Para valorar esta prueba, se observa, en cuanto al primer particular relacionado con la ubicación y linderos del inmueble, que esta no es la prueba idónea para demostrar tales hechos, por cuanto se requieren conocimientos periciales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.428 del Código Civil. Y en relación a los particulares segundo y tercero sobre la actividad que se realiza y la distribución del local, se observa que ninguno de esos hechos constituye algún hecho controvertido en la presente causa, razón por la cual no se le concede ningún valor probatorio a la inspección bajo análisis.
3.- Copias fotostáticas del expediente signado con el N° 101-2011, de la nomenclatura interna del Tribunal de la causa, de la cual se evidencia que ese procedimiento de consignación arrendaticia fue intentado por el ciudadano LALIN DIAZ a favor de la ciudadana GLADYS MARISELA ARIAS LUGO, en fecha 1° de abril de 2011 con motivo del arrendamiento de un local comercial ubicado en San José, calle Las Brisas N° 1, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, correspondiente al mes de Marzo de 2011 (f. 53, 54 y 55). Con esta prueba, se demuestra que el arrendatario comenzó en la mencionada fecha a consignar los cánones de arrendamiento por el local comercial objeto del litigio, correspondiente al mes de marzo de 2011.
Ahora bien, analizadas como fueron las pruebas aportadas por las partes en primera instancia, se observa que el Tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 17 de junio de 2011 se pronunció al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:

Considera quien suscribe este fallo, que si bien la controversia que se ventila en el presente juicio se refiere a un contrato a tiempo determinado cuyo término expiró, según lo expuesto por la parte actora el 30 de Junio de 2010, y a partir de dicha fecha comenzó a computarse la prorroga legal, la cual era de 6 meses venciendo el 30 de diciembre de 2010, razón por la cual demanda el 14 de enero de 2011, es decir 14 días después que expirara la prorroga legal y naciera la obligación de entregar el inmueble, y siendo que en el Tribunal no había designado Juez, opto por interponer nueva acción, la cual es la que aquí se tramita, esto esta demostrado en los autos, razón por la cual esta Juzgadora da por veraz dicha circunstancia. Y así se declara.
Ahora bien, evidentemente considera esta Juzgadora, que efectivamente, estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, toda vez que amen de haber operado la prorroga legal, una vez vencido el lapso de un (01) año por el cual se había celebrado el contrato es decir del 30 de Junio de 2009, al 30 de Junio de 2010, a partir de dicha fecha, exclusive entraba en plena vigencia por imperio de Ley, la prorroga legal; pero en caso de que la parte actora hubiese dejado en posesión del arrendatario el inmueble sin ejercer acción alguna, para la entrega del inmueble, operaria la tacita reconducción alegada por la parte demandada, la cual en el caso de marra no opero. Y así se decide.
Considera esta Juzgadora que la presente acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del termino es procedente en derecho, y así de declara.
En consecuencia, a juicio de quien decide, la arrendataria, al no cumplir con el contrato celebrado, toda vez que el arrendatario LALIN DIAZ, no cumplió con su obligación contractual y legal de devolver el inmueble Local Comercial arrendado, al vencimiento del contrato y su prorroga legal, a su arrendadora ciudadana GLADIS MARISELA ARIAS LUGO, teniendo la arrendadora el derecho de exigir el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, cuestión por la cual la pretensión ejercida por la demandante debe prosperar, como así efectivamente será indicado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

Ahora bien, establecido lo anterior, se observa que el contrato puede terminarse, como se demanda en el presente caso, por el vencimiento del lapso prefijado como de duración del contrato, y puede darse de dos formas: en caso que el arrendatario no tenga interés en gozar del beneficio de prórroga legal, y por el vencimiento de ésta. En el caso de demanda por cumplimiento por vencimiento del término de duración del contrato, debemos tomar en cuenta que éste no termina por el vencimiento del término preestablecido, pues llegado el día del vencimiento, el contrato se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, por el lapso establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual opera de pleno derecho, en cuyo caso se aplica el artículo 1.599 del Código Civil, que establece que cuando el arrendamiento se haya hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio, es decir, el contrato concluye, quedándole al arrendatario la potestad de seguir ocupando el inmueble arrendado por un lapso de tiempo también determinado de acuerdo al tiempo que esté ocupando el inmueble, por cuanto la ley impone al arrendador la prórroga obligatoria, lo que hace que la relación arrendaticia sea por ese preciso tiempo; y vencida la misma, de conformidad con el artículo 39 de la misma Ley, le nace el derecho al arrendador a exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado.
En el caso de autos, se observa, como quedó establecido supra con las pruebas aportadas al proceso, que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes fue por el lapso de un (1) año, contado a partir del día 30 de junio de 2009 hasta el día 30 de junio de 2010, es decir, a tiempo determinado; por lo que a su vencimiento, operó de pleno derecho la prórroga legal, que en este caso sería por el lapso de seis (6) meses, de conformidad con el literal a del referido artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo que siendo así, el derecho a pedir la entrega del inmueble nació para el arrendador el día 30 de diciembre de 2010; es decir, a partir de esa fecha debió el arrendador haber solicitado al arrendatario la entrega del inmueble arrendado, lo cual no consta en autos que haya hecho, ni siquiera de manera extrajudicial, a partir del momento indicado; pues solo consta en autos que lo hizo judicialmente a través de demanda por cumplimiento de contrato en fecha 14 de enero de 2011, según inspección judicial practicada en el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial; y siendo que es un hecho notorio que para el día 30/12/2010, la actividad jurisdiccional se encontraba suspendida debido al asueto navideño, las actividades judiciales se reanudaron el día 7 de enero de 2011, según el calendario judicial, por lo que a partir de ese día la demandante podía ejercer la presente acción, cuyo derecho le había nacido el día 30 de diciembre de 2010, dejando transcurrir sin embargo cinco (5) días hábiles, a saber, lunes 10, martes 11, miércoles 12, jueves 13 y viernes 14 de enero de 2011, sin ejercer su correspondiente acción, lo que denota su falta de intención de finalizar la relación arrendaticia.
Por otra parte, se observa que consta en autos la existencia de una solicitud de consignación de cánones de arrendamiento realizada por la parte demandada a favor de la demandante de autos, correspondiente al mes de marzo de 2011, lo que hace presumir a esta juzgadora que la arrendadora recibió los cánones correspondientes a los meses anteriores; y no obstante que el apoderado judicial de la demandante manifestó que la consignación arrendaticia se hace con respecto al mes de marzo de 2011, su representada tampoco le ha recibido ni el mes de enero ni el mes de febrero (f. 72), hecho éste que pretendió demostrar con una prueba que a pesar de haberla promovido no la trajo a los autos, tal como quedó establecido supra, por lo que no puede quien aquí decide tener como cierto tal argumento.
Por lo que siendo así, es forzoso concluir que no habiendo intentado la arrendadora su correspondiente acción inmediatamente al vencimiento del lapso de prórroga legal, operó, de conformidad con el artículo 1.600 del Código Civil, la tácita reconducción; aunado al hecho de que existe la duda sobre el pago o no de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero y febrero de 2011, y de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no puede quien aquí decide dictar sentencia condenatoria a favor de la demandante. Y es por las razones de hecho y de derecho que resulta improcedente la acción por cumplimiento de contrato por vencimiento del lapso estipulado; en tal virtud, la sentencia apelada debe ser revocada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la abogado LILIAN MORALES, abogada en ejercicio legal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.648, en su carácter de apoderada judicial del demandado, mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2011.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana GLADYS MARISELA ARIAS LUGO en contra del ciudadano LALIN DÍAZ.
TERCERO: Se REVOCA la sentencia de fecha 17 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA





Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 12/8/11, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA



Sentencia N° 178-12-8-11.-
AHZ/YTB/jessicavásquez.
Exp. Nº 5060.-