REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SÚPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 5072

QUERELLANTE: AIMAR JOSEFINA PEREZ REYES DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 12.182.470.

ABOGADO ASISTENTE: RAMON SEGUNDO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.354.

QUERELLADO: JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


Vista la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL formulada por la ciudadana AIMAR JOSEFINA PEREZ REYES DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.182.470, asistida por el abogado RAMON SEGUNDO RUIZ MONTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.354. contra la decisión emitida por este Tribunal Superior, de fecha 6 de julio de 2010, en el expediente Nº 4741, (nomenclatura de este Tribunal) contentivo del juicio de querella interdictal de amparo seguido por la querellante contra los ciudadanos WUENDY CASERES DE CASTRO Y JOSE CASTRO MEDINA alegando que la violación al derecho de petición, oportuna respuesta, derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en dicha sentencia se incurrió en el vicio de inmotivación, violándose el artículo 243, numeral 4° del Código de Procedimiento Civil; que la mencionada sentencia es incongruente y que el Juez que la dictó incurrió en un exceso de jurisdicción que se califica como ultrapetita violentando lo establecido en el artículo 244 del citado Código, es por lo que solicita que la presente acción de amparo sea admitida, declarada con lugar; se le restituyan sus derechos y se revoque la mencionada sentencia de la cual se recurre en amparo.
Ahora bien, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en reiterada y pacifica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló:
De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencia, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a Tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un Superior especifico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”.

En el caso de autos, se observa que estamos en presencia de una acción de amparo constitucional donde la accionante, denuncia como violados el derecho de petición, oportuna respuesta, derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por una sentencia dictada por este Juzgado Superior, que según la norma citada su conocimiento corresponde al Superior Jerárquico y que de acuerdo a la escala organizacional del Poder Judicial, en este caso es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia… Conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en ultima instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo…”
Ahora bien, en atención a la citada norma y a los alegatos esgrimidos por el accionante en su libelo de demanda, así como la fundamentación jurídica que le dio a su acción, el conocimiento de la misma le corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y no este Juzgado Superior Civil, y así se establece.
En tal sentido, por los razonamientos precedentemente expresados, y de acuerdo a la facultad conferida por el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR RAZÓN DEL GRADO DEL TRIBUNAL, para conocer la presente causa, en tal virtud DECLINA COMPETENCIA en la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a quien le corresponde el conocimiento de la presente acción, y así se decide. Remítase con oficio expediente original a la mencionada Sala a los fines de que conozca de la misma. Líbrese oficio.-
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los quince (15) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA

LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 15/8/11, a la hora de Once de la mañana (11:00 a.m.), conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA
Sentencia N° 179-A-15-8-11.-
AHZ/ Yelixa.-
Exp. Nº 5072
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.