REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 2 de agosto de 2011
201° y 152°

Visto el escrito de fecha 20 de junio de 2011 presentado por el apoderado de la parte demandante, abogado NUMA MIRANDA HIDALGO, mediante el cual solicita AMPLIACIÓN Y ACLARATORIA DE LA SENTENCIA en parte de la motiva; para proveer lo solicitado, este Tribunal observa:
En relación a la oportunidad para que el tribunal se pronuncie sobre la aclaratoria solicitada, establece el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (subrayado del Tribunal). Ahora bien, en el caso de autos, la sentencia fue dictada fuera del lapso legal, por lo que se hacía necesario la notificación de las partes, a los fines del ejercicio de los correspondientes recursos, cuyo lapso comienza a computarse a partir de que conste en autos la última notificación que de las partes se haga, y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1165 de fecha 05 de Junio de 2002 con ponencia del magistrado Dr. Antonio García García, Expediente N° 01-2441, dejó sentado el siguiente criterio: “…es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado…” Y en el mismo orden, la Sala Electoral en sentencia N° 0112 de la misma fecha, con ponencia del magistrado Dr. Luis Martínez Hernández, expediente N° 01-0213, expresó: “…las solicitudes de aclaratorias de las sentencias dictadas fuera del lapso deben interponerse en el mismo día que se produce la última de las notificaciones, o en el día siguiente…” De tal manera, que constando en autos que la última de las notificaciones fue practicada el día 8.7.2011, tal como consta al folio 73, y que la solicitud fue realizada en fecha 20.6.2011, la misma resulta extemporánea por anticipada; no obstante ello, nuestro Máximo Tribunal, atendiendo a los postulados constitucionales relativos al logro de la justicia con prescindencia de los formalismos no esenciales, a la tutela judicial efectiva y a la concepción del proceso como instrumento para la realización de la justicia, ha reiterado el criterio de dar respuesta al recurrente obviando el incumplimiento de dicha formalidad de índole temporal, por lo que siendo así, este Tribunal dispone de tres días a partir de la última de las notificaciones para emitir su pronunciamiento al respecto. En tal virtud, procede esta juzgadora a pronunciarse sobre lo solicitado de la siguiente manera:
Solicita el apoderado judicial de la parte actora que el Tribunal le amplíe la sentencia, en virtud que no hubo pronunciamiento jurisdiccional sobre el capítulo primero de la fundamentación de la apelación, estimando que se está ante un vicio de incongruencia omisiva, lo que trae como consecuencia la vulneración al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por lo que solicita aclaratoria y ampliación sobre el punto relacionado con la apelación, referido a ordenar al juez a quo no apreciar las pruebas admitidas mediante auto de fecha 25 de marzo de 2011.
Ahora bien, de lo anterior, se observa que la ampliación solicitada, está relacionada con un nuevo pronunciamiento que esta sentenciadora no hizo en la oportunidad para decidir sobre la apelación sometida a su conocimiento, que en nada pretende aclarar algún punto dudoso, sino que pretende entrar a realizar un análisis de lo ya decidido.
En otro orden, a tenor de lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, le está prohibido al Juez revocar o reformar la sentencia una vez que la ha pronunciado, y siendo que están suficientemente claras las motivaciones que tuvo esta sentenciadora para decidir la incidencia en los términos expresados en la sentencia interlocutoria, es por lo que no resulta procedente solicitar las pretendidas aclaraciones o ampliaciones, ya que como se dijo, las mismas no están encaminadas a aclarar algún punto dudoso, sino que pretenden un nuevo pronunciamiento por parte de la suscrita jueza; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA el auto aclaratorio y ampliatorio solicitado; y así se decide.

LA JUEZA TEMPORAL
(fdo)
Abg. ANAID HERNANDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA
(fdo)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

AHZ/YTB/maf.-
Exp. Nº 5020.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.