REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 5033.-

DEMANDANTE: FIRMA MERCANTIL APLICACIONES DE SISTEMAS TÉCNICOS C.A. (ASISTECA), inscrita por ante el otrora Registro de Comercio llevado por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, bajo el N° 6.141, folio 35 al 41, tomo XXXVII, en fecha 29 de septiembre de 1980 en el libro de Registro de Comercio.

APODERADAS JUDICIALES: EUDIS ANTONIO MAVAREZ, RAFAEL ENRIQUE AULAR GARCÍA, HUGO RAFAEL ARIAS BRACHO y CHRISTIAN LETEO LIZARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.840, 51.752, 31.260 y 140.641 respectivamente; según poder apud acta que riela al folio 22 del expediente.

DEMANDADA: FIRMA MERCANTIL SERVICIOS INDUSTRIALES FALCÓN, C.A. (SIFCA), inscrita en fecha 9 de marzo de 1978, bajo el N° 5.106, folios 231 al 239, tomo XXVI del Libro de Registro de Comercio que fue llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

APODERADOS JUDICIALES: (NO SE EVIDENCIA PODER OTORGADO)

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO


I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado Christiam Leteo Lizardo, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil APLICACIONES DE SISTEMAS TÉCNICOS C.A. (ASISTECA), contra el auto de fecha 15 de febrero de 2011, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante el cual negó la solicitud de medida de embargo de bienes muebles y cobro de fianza incoada por el apelante contra la demandada, por cuanto no cumplió con lo establecido en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, para decidir se observa:
Cursa a los folios 1 al 4, escrito contentivo de demanda incoada por la firma mercantil APLICACIONES DE SISTEMAS TÉCNICOS C.A. (ASISTECA) contra la firma mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES FALCÓN, C.A. (SIFCA). En el mencionado escrito libelar, la demandante alega lo siguiente: a) Que cedió en arrendamiento o alquiler a la firma mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES FALCÓN, C.A. (SIFCA), un bien mueble de su exclusiva propiedad; consistente en una Grúa, Clase: Grúa Telescópica, Marca: Grove, Tipo: Todo Terreno, Uso: Carga, Color: Amarillo, Serie: RT-605, Serial: 24409 con cabina giratoria, Capacidad: 18.000 toneladas; b) Que dicho arrendamiento se inició en fecha 21 de septiembre de 1994, siendo el canon de arrendamiento convenido al comienzo de la relación contractual entre ambas partes por la suma de treinta mil bolívares (30.000,00 Bs.) diarios; c) Que la cantidad del canon de arrendamiento varió dado a previas conversaciones sostenidas entre las partes, acordando el precio a pagar en cuarenta mil bolívares (40.000,00 Bs.) diarios a partir de la fecha 1 de julio de 1996; d) Que luego se acordó que el canon a pagar desde el día 1 de enero de 1997, sería la cantidad de setenta mil bolívares (70.000,00 Bs.). e) Que posteriormente se decidió entre las partes que el canon de arrendamiento a pagar por parte de la arrendataria, sería la suma de ciento ocho mil bolívares (108.000,00 Bs.) diarios que comenzaría a regir a partir del día 1 de octubre de 1997; f) Que luego se acordó un nuevo canon de arrendamiento, por la cantidad de ciento sesenta y dos mil bolívares (162.000,00 Bs.) diarios a partir del día 1 de enero de 1998; g) Que las partes acuerdan establecer un nuevo canon de arrendamiento por la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000,00 Bs.) por día, que entraba en vigencia a partir del día 1 de septiembre de 1999, hasta la presente fecha; h) Que dado al producto de la relación contractual arrendaticia, la arrendadora expidió cuarenta y cinco (45) facturas comerciales contentivas de su numeración y las fechas de su emisión, así como los precios por los alquileres y el monto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondientes a cada una de ellas; i) Que dichas facturas reúnen los requisitos ad probationem de las obligaciones mercantiles que contienen, conforme a los artículos 2, numerales 1 y 124 del Código de Comercio, y que suman un total por alquiler de maquinaria (Grúa) de doscientos ochenta y siete millones con quinientos veintitrés mil bolívares (287.523.000,00 Bs.); j) Que han resultado infructuosas las gestiones realizadas para que la arrendataria cancele la obligación que contrajo de conformidad con el artículo 1.592 del Código Civil vigente; k) Que acude a demandar formalmente a la firma mercantil para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal de la causa en lo siguiente: 1. En la entrega material en las mismas condiciones de funcionabilidad en que fue recibida el bien mueble dado en arrendamiento, dando cumplimiento en lo establecido en los artículos 1.594 y 1.595 del Código Civil Venezolano, 2. En pagar la cantidad de doscientos ochenta y siete millones con quinientos veintitrés mil bolívares (287.523.000,00 Bs.), por concepto de pensiones de arrendamientos vencidos y no pagados y que aparecen descritos en las facturas comerciales, 3. En pagar las pensiones de arrendamiento que se siguieron venciendo a partir del día 18 de septiembre de 2001, a razón de doscientos mil (200.000,00 Bs.) diarios, hasta la entrega definitiva del bien arrendado, 4. Que estima las costas procesales conforme al artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de ochenta y seis millones doscientos cincuenta y seis mil (86.256.000,00 Bs.); l) Que de conformidad al artículo 1.099 del Código de Comercio, solicita medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de la demandada, hasta cubrir el de la obligación principal requerida, más las costas procesales estimadas.
Se observa en los folios Nos. 33 al 35, escrito de fecha 26 de abril de 2010, interpuesto por el abogado Christian Leteo Lizardo, apoderado judicial de la parte actora, en el cual expresa que durante la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial, con sede en Coro y confirmada posteriormente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de junio de 2005, quedando firme como cosa juzgada, la empresa mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES FALCÓN, C.A. (SIFCA) en fecha 7 de febrero de 2006 propuso una transacción, la cual fue homologada por los representantes legales de ambas partes (demandante y demandado) en el Juzgado a quo y autenticada por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón en fecha 17 de febrero de 2006, donde se comprometió a devolver en perfecto estado de funcionamiento una Grúa Telescópica, Marca: Grove, Tipo: Todo Terreno, Serial RT-605 y 24409, así como también el fiel cumplimiento de las obligaciones, no obstante, dicho convenio no fue cumplido por la empresa en el término temporal establecido, por consiguiente solicita al Tribunal de la causa que dé continuidad a la ejecución de dicha sentencia de manera urgente y forzosa según lo establecido en los artículos 525, 528 y 529 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 39, riela auto de fecha 10 de mayo de 2010, mediante el cual el Juzgado de la causa conforme a lo preceptuado en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente al pago de una cantidad de dinero, por la imposibilidad de obtención de la cosa en términos acordados en la transacción efectuada, a los fines de la estimación del valor de la misma designa al ciudadano Juan Ramón Guillén Betancourt, venezolano, mayor de edad, de profesión ingeniero, como perito avaluador, para la fijación del respectivo valor.
En fecha 12 de mayo de 2010, el Alguacil Titular del Tribunal consigna ante el Juzgado boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Juan Ramón Guillén Betancourt, cédula de identidad N° 646.998 perito avaluador plenamente identificado. (folios 35 y 36).
En fecha 14 de mayo de 2010, el ciudadano Juan Ramón Guillén Betancourt, experto designado en el presente juicio, expone mediante escrito consignado al Tribunal excusas de aceptar el cargo. (folio 44).
Consta en el folio 55, auto de fecha 28 de junio de 2010, en el cual el Tribunal designa como nuevo perito avaluador al ciudadano George Gabriel Montilla Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.786.293, a quien se ordena notificar para que comparezca ante el Juzgado.
En fecha 30 de junio de 2010, el Alguacil del Tribunal consigna ante el Juzgado boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano George Gabriel Montilla Pérez, perito evaluador plenamente identificado. (folios 56 y 57).
En fecha 7 de julio de 2010, el Tribunal realiza el acto de Juramentación del perito avaluador ciudadano George Gabriel Montilla Pérez, de conformidad al artículo 466 del Código de Procedimiento Civil. (folio 59).
En fecha 5 de agosto de 2010, el Alguacil Titular consigna boleta de notificación que le fuera entregada para notificar a la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES FALCÓN, C.A. (SIFCA), en virtud de que se trasladó con la parte interesada y resultó imposible practicar la misma. (folios 63 y 64).
Mediante diligencia de fecha 9 de agosto de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal que se libre cartel de citación a la parte demandada para que sea notificada del nombramiento del respectivo experto avaluador del objeto, de modo que se dé continuidad a la ejecución de la sentencia, dando cumplimiento a lo establecido a los artículos 223 y 230 del Código de Procedimiento Civil. (folio 65).
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2010, el Tribunal de la causa ordena librar despacho de comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, acompañado de oficio a los fines de realizar la mencionada notificación por observar que el domicilio procesal de la parte demandada está ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. (folios 66 al 68).
En fecha 26 de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicita al Tribunal de la causa que acuerde decretar Medida de Embargo de Bienes Muebles de conformidad con el artículo 590, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, así como también solicita que se le acuerde el monto de la Fianza, dado que la notificación no ha sido efectivamente practicada y recibida, por lo que podría quedar ilusoria la ejecución del fallo, por estar la parte demandante insolventándose, realizando traspasos y cambiando de razón social para desvirtuarse, afirmación que prueba mediante consignación de copias simples del acta constitutiva de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CALATAYUD DÍAZ C.A., constante de diez (10) folios y copia simple de acta de asamblea de la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES FALCÓN, C.A. (SIFCA); donde se deja constancia del aumento de capital y bienes activos para la presente fecha, rogando la urgencia de la solicitud de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (folio 70).
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2011, el Juzgado a quo niega la Medida de Embargo de Bienes Muebles y la Fianza, con la finalidad de demostrar y comprobar que la parte demandada está realizando traspasos y cambiando de razón social para desvirtuar la misma, por cuanto la parte demandante no cumplió con lo establecido en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue ordenado mediante auto de fecha 10 de mayo de 2010, instando a la accionante que impulse la notificación ordenada a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2011, el abogado Christian Leteo Lizardo, apoderado judicial de la parte actora interpone recurso de apelación, de conformidad a lo tipificado en los artículos 10, 15, 12 y 19 del Código de Procedimiento Civil y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (folio 89).
Al folio N° 90, riela auto de fecha 24 de febrero de 2011, donde el Juzgado de la causa, oye en un sólo efecto la apelación y ordena remitir el expediente a esta Alzada; mediante Oficio N° 1590-249, de fecha 24 de mayo de 2011.
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 9 de junio de 2011 y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil. (folio 95).
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2011, la parte actora reitera la solicitud de fecha 26 de enero de 2011, planteando que existe una decisión firme dictada por esta Alzada y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil el día 15 de junio de 2005. (folio 95).
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, se hacen las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la apelación interpuesta por el abogado Christiam Leteo Lizardo, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil APLICACIONES DE SISTEMAS TÉCNICOS C.A. (ASISTECA), contra el auto de fecha 15 de febrero de 2011, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante el cual negó la solicitud de medida de embargo de bienes muebles y cobro de fianza incoada por el apelante contra la demandada, por cuanto no cumplió con lo establecido en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal a quo, mediante auto de fecha 15 de febrero de 2011 se pronunció sobre su admisibilidad de la siguiente manera:
…el tribunal por cuanto no se ha cumplido lo establecido en el articulo 528 del Código de Procedimiento Civil que fue ordenado mediante auto de fecha 10 de Mayo de 2010, NIEGA LO SOLICITADO, e insta al solicitante a que impulse la notificación ordenada a la parte demandada, Empresa Servicios Industriales Falcón C.A.

De lo anterior, se colige que el juez a quo negó la medida solicitada fundamentándose en el hecho que no se ha dado cumplimiento al artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que la sentencia definitiva dictada en la presente causa ordenó la entrega de un bien mueble, lo cual en el acto de ejecución no fue posible debido a la inoperatividad del mismo, por lo que de conformidad con la norma invocada, se ordenó valorar el bien ordenado entregar, para luego proceder como si se tratara del pago de una cantidad de dinero, tal como se desprende del auto de fecha 10 de mayo de 2010 (f. 39).
Ahora bien, la finalidad de las medidas cautelares es precaver y asegurar el resultado práctico del juicio, es decir, evitar la imposibilidad en el futuro de ejecutar la decisión definitiva. Y sobre la oportunidad para decretarlas, establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que podrá ser en cualquier estado y grado de la causa, es decir, que existe un plazo amplio dentro del cual se pueden solicitar y decretar medidas preventivas, teniendo como cierto que puede hacerse desde la introducción de la demanda, pero en cuanto hasta qué etapa del proceso cesan los efectos asegurativos de la medida preventiva, ha existido divergencia de criterios, sosteniendo algunos autores que hasta la sentencia definitivamente firme, mientras que otros como Ricardo Henríquez La Roche, que sostiene que el fin y efectos de la medida no son suplidos por la sentencia definitivamente firme, sino que los efectos limitativos trascienden el juicio de conocimiento y continúan en la fase ejecutiva hasta su culminación con el remate; en caso de preexistir una medida preventiva, la afección de los bienes continúa, sólo que el embargo preventivo se convierte automáticamente en ejecutivo sin necesidad de un pronunciamiento judicial, por la sola circunstancia de que el juicio ha pasado al procedimiento de ejecución de sentencia; en virtud que el concepto de prevención es incongruente con el de ejecución.
Sobre este particular se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2008, en el expediente N° AA20-C-2008-000134 de la siguiente manera:
Por consiguiente, en fase de ejecución con el proceso concluido por sentencia definitivamente firme o por cualquier acto equivalente, los tribunales no pueden ni deben dictar medidas preventivas, es decir, que en fase de ejecución se dictan sólo medidas ejecutivas, previstas en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, las cuales están dirigidas a dar cumplimiento de lo sentenciado.
Respecto a las medidas decretadas en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala en sentencia N° 0345, de fecha 25 de noviembre de 1997, caso Junta de Condominio Edificio la Pirámide, expediente N° 97-0116, estableció lo siguiente:
“…Ante esta situación, la Sala considera pertinente aclarar y precisar que en la oportunidad de ejecutar una sentencia, los Tribunales de Primera y Segunda Instancia no pueden decretar medidas preventivas de las consagradas en el artículo 588 del Código de procedimiento Civil y en el parágrafo Primero (innominadas), porque se genera una subversión del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, y por otra parte, se quebranta el derecho de defensa de la parte contra quien va dirigida…”.
En este mismo orden de ideas y respecto a la oportunidad en la cual las medidas pueden ser decretadas, esta Sala en sentencia N° 00066, de fecha 19 de febrero de 2008, caso Gran Boulevard 5 de Julio, C.A. contra C.A., El Paraíso y otras, expediente N° 06-1035, señaló lo siguiente:
…omissis…
De la normativa legal anteriormente citada, se pone de manifiesto la existencia de dos tipos de embargos: el preventivo y el ejecutivo, por lo cual es necesario distinguir lo siguiente: en cuanto a la oportunidad en la cual estas dos medidas pueden ser decretadas en el proceso ordinario, el embargo ejecutivo procede una vez que se ha producido sentencia definitivamente firme y que haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que el embargo preventivo puede proveerse en todo grado y estado de la causa, excepto que se hubiese dictado sentencia definitivamente firme, ya que de ser así, sólo cabe hablar de medida ejecutiva de embargo.
Por otra parte, el embargo ejecutivo previsto en los artículos 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no exige la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, es decir, el riesgo manifiesto de dejar ilusoria la ejecución del fallo, y un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales sí serían de ineludible cumplimiento en el caso de las medidas preventivas, mientras que en el caso del embargo ejecutivo, su presupuesto es la existencia de una sentencia definitiva, lo que produce que su trámite sea también diferente...”. (Negritas y cursivas del transcrito)
…omissis…
Sin embargo, no ocurrió así, pues, en el presente caso, se decretó una medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual, sólo puede ser dictada en la etapa de cognición del juicio, a diferencia de las medidas ejecutivas que son las únicas que pueden ser decretadas en la etapa de ejecución de sentencia.
En efecto, estando el juicio en fase ejecutiva, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, decretó una medida de prohibición de enajenar y gravar, y realizada la oposición a la misma, éste la declaró sin lugar y ratificó la medida.
Posteriormente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, sin advertir dicha irregularidad, en su sentencia de fecha 12 de diciembre de 2007, declaró sin lugar la apelación de la parte demandada, confirmó la sentencia del a quo de fecha 7 de marzo de 2007, y en consecuencia mantuvo la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Por lo que, el juez de alzada ha debido reponer la causa al estado de que el a quo ordenara la ejecución forzada solicitada por la parte demandante en fecha 28 de enero de 2004, a los fines de que se decretaran las medidas ejecutivas, y al no hacerlo se generó una subversión de las formas sustanciales del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, ya que en esta oportunidad no se pueden decretar medidas preventivas, cuya inobservancia, deja en evidencia que se infringieron los artículos 208, 527 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el primero, por no ordenar el proceso y reponer la causa al estado en que el tribunal de primera Instancia decretara la ejecución forzosa del convenimiento homologado; el segundo, por no cumplir con el proceso legalmente establecido para la ejecución de la sentencia en vista del convenimiento homologado y, el tercero, por haberse dictado una medida preventiva que sólo puede decretarse en la etapa de cognición del juicio y no en la etapa de ejecución de sentencia. Así se establece. (subrayado del Tribunal).
En el presente caso se observa, como quedó establecido supra, que la causa se encuentra en fase de ejecución forzosa, la cual no se pudo materializar en virtud de la inoperatividad en la que se encuentra el bien objeto del litigio y que fue ordenada su entrega en la sentencia definitiva, por lo que el Tribunal de la causa acertadamente ordenó proceder de conformidad con el único aparte del artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la fijación del valor, a cuyos efectos se designó un perito avaluador, para posteriormente proceder al embargo ejecutivo por la cantidad que resulte de tal avalúo. De lo anterior se evidencia que en la presente causa se está procediendo conforme a la ley, a los fines de ejecutar la sentencia definitiva; y conforme a la norma invocada y al criterio jurisprudencial antes transcrito, es por lo que se concluye que en el presente caso no procede el decreto de medida preventiva alguna, sino el decreto de medida ejecutiva, previa determinación de cuál es el monto a ejecutar, tal como lo está tramitando el tribunal a quo; por lo que el auto apelado debe ser confirmado, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado CHRISTIAN LETEO LIZARDO, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil APLICACIONES DE SISTEMAS TÉCNICOS C.A. (ASISTECA), mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2011.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, en fecha 15 de febrero de 2011.
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 3/8/11, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA


Sentencia N° 171-A-3-8-11.-
AHZ/YTB/patricia.-
Exp. Nº 5033.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.