REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAEN SU NOMBREJUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓNVistos con informes de las partes.EXPEDIENTE Nº: 4833.- DEMANDANTES: EMILIO MORÓN, OSMER TESTA, ORESTE EREU, LUIS GUEVARA, JOSÉ MATOS, CARLOS NARANJO, JESÚS MATOS, RAFAEL ROMERO, GASPAR MATOS, JOSÉ GALUÉ, FORTUNATO MEDINA, EDGAR MORALES, DELVIS TUDARE, JUAN BAUTISTA MEZA, WEYNNY FUENMAYOR, ORLANDO ACOSTA y YOANDRI DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº 4.109.354, 9.501.063, 9.719.269, 4.875.794, 14.629.985, 5.588.759, 10.412.439, 5.748.156, 10.412.440, 3.369.444, 12.734.336, 16.632.000, 15.097.506, 1.143.461, 15.530.955, 7.497.293 y 16.941.999, respectivamente.  APODERADO JUDICIAL: REGULO CHIRINOS CEDEÑO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.903, según Poder autenticado ante la Notaría  del Municipio Miranda del estado Falcón, el 20 de octubre de 2009, inserto bajo el Nº 31, Tomo 132.  PARTE DEMANDADA: UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA CENTRAL, sociedad civil, inscrita ante el Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, el 25 de febrero de 1976, bajo el Nº 39, Tomo 3, protocolo primero, representada por su presidente, ciudadano ATANACIO ENRIQUE YANEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 7.483.665, con domicilio procesal en  la Avenida Tirso Salavería Terminal de Pasajeros “Polica Salas”, Oficina Línea Central, Coro estado Falcón.  APODERADO JUDICIAL: ARNALDO LUGO NAVARRO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.061, según poder apud acta que riela al folio 48.   MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOSISuben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado Arnaldo Lugo Navarro, en su carácter de apoderado de judicial de la SOCIEDAD CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA CENTRAL, de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de octubre de 2010, mediante la cual declaró la confesión ficta y con lugar la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por los ciudadanos  EMILIO MORÓN, OSMER TESTA, ORESTE EREU, LUIS GUEVARA, JOSÉ MATOS, CARLOS NARANJO, JESÚS MATOS, RAFAEL ROMERO, GASPAR MATOS, JOSÉ GALUÉ, FORTUNATO MEDINA, DELVIS TUDARE, JUAN BAUTISTA MEZA, WEYNNY FUENMAYOR y YOANDRI DÍAZ, contra la apelante, para decidir se observa:Cursa a los folios 1 al 3 del expediente, escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por el abogado Régulo Chirinos, en su carácter de apoderado de los demandantes, en donde alega que en fecha 1 de marzo de 2009, sus representados fueron expulsados de la SOCIEDAD CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA CENTRAL, y reincorporados a la misma, después de que ellos intentaran  acción de amparo; la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; pero que a raíz de la suspensión de que fueron objeto, en ese período no tenían oportunidad de conseguir sus recursos y dejaron de trabajar con sus vehículos en las distintas dependencias de los terminales de pasajeros, debido a que el ciudadano ATANACIO YÁNEZ, en su condición de presidente de la mencionada sociedad civil, ordenó la prohibición de que entraran a los terminales los pasajeros de sus representados, lo que perjudicó enormemente la economía de éstos, ya que éste es su medio de sustento, por cuanto percibían por cada pasajero cincuenta bolívares (Bs. 50,oo), es decir, por cada viaje de ida, eran doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,oo), e igual suma por viajes de vuelta, lo que da un total de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) por viaje de ida y vuelta, en las rutas Coro-Valencia, Punto Fijo – Maracaibo; que multiplicado por diecisiete (17), que es el número de afiliados que fueron suspendidos, da la cantidad de ocho mil quinientos bolívares (Bs. 8.500,oo) diarios, que multiplicado por veinte días de trabajo, da un total de noventa y tres mil bolívares (Bs. 93.000,oo) mensuales; y que multiplicado por once meses, que fue el tiempo en que estuvieron suspendidos, arrojan un total de un millón ochocientos setenta mil bolívares  (Bs. 1.870.000,oo), cantidad que demandan para que la mencionada sociedad civil les  pague o en su defecto sean condenado a pagarles, por concepto de daños y perjuicios.  Riela al folio 17 del expediente, auto de admisión de fecha 12 de abril de 2010, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Tribunal, a quien por distribución le correspondió.En fecha 5 de mayo de 2010, el Alguacil del Tribunal, consigna boleta de citación del demandado (f. 20 y 21). Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2010, el ciudadano ORLANDO ACOSTA, desiste del procedimiento y mediante sentencia de fecha 13 de ese mismo mes y año, el Tribunal homologa el desistimiento (véase folio 22 y 23).Corre inserto al folio 26, acta de inhibición del Juez Eduardo Yugurí Primera, de conformidad con el ordinal 15, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pasando los autos al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que siguiera conociendo la misma, mientras se decidía la incidencia.          Cursa a los folios 39 al 47, escrito presentado por el ciudadano ATANACIO ENRIQUE YANEZ GARCÍA, en su carácter de presidente de la demandada, solicita la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, por cuanto el Tribunal admitió la misma por concepto de daños materiales y no por la pretensión del actor que es la indemnización o pago de daños y perjuicios. Riela al folio 48, poder apud acta conferido por el ciudadano ATANACIO YANEZ, en su carácter de presidente de la sociedad civil UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA CENTRAL, al abogado Arnaldo Lugo Navarro.Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2010, el abogado Régulo Chirinos, impugna el escrito consignado por la demandada y el poder otorgado al abogado Arnaldo Lugo, alegando que el ciudadano ATANACIO YANEZ, no acompañó documento que lo acreditara como representante de la demandada, por cuanto no tiene cualidad para actuar en el juicio; por lo que solicita se desestime el referido escrito y se declare confeso a la parte demandada, por cuanto no contestó la demanda en el lapso establecido para ello. (véase folio 50).Riela de los folios 52 al 61, escrito presentado por el abogado Arnaldo Lugo, en su carácter de apoderado de la parte demandada, en donde opone las cuestiones previa de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no  explana los hechos y fundamentos en que basa su pretensión, y no especificó cada uno de los daños y perjuicios y sus respectivas causas, por la que cada uno de los demandantes demanda, ni indicó cuáles fueron los daños ocasionados por la parte demandada.Cursa al folio 62 y 63 del expediente, escrito presentado por el abogado Régulo Chirinos, en fecha 22 de junio de 2010, en donde solicita se declare confeso a la parte demandada, en virtud de los días de despacho transcurridos en el Tribunal, que da un total de veintidós días de despacho.  En fecha 30 de junio de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, agrega copia certificada de la sentencia de inhibición, la cual fue declarada sin lugar, y devuelve el expediente al Tribunal de origen, mediante oficio Nº 0820-480, de fecha 30 de junio de 2010 (véanse folios del 65 al70).Riela al folio 71, auto de fecha 7 de julio de 2010, en donde el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le da entrada al expediente. Mediante diligencia del 9 de julio de 2010, el abogado Régulo Chirinos, solicita que el Tribunal de la causa, pida al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de entrada del expediente hasta la fecha que se dio contestación a la demanda; ante lo cual, el Tribunal de la causa, realiza el cómputo, en fecha 14 de julio de 2010, que da un total de veintiún días de despacho (f. 72 al 74).Cursa al folio 76, escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandante, a través de su apoderado judicial, abogado Régulo Chirinos, el cual no fue admitido por el Tribunal, por presentarse extemporáneamente, conforme al auto de fecha 11 de agosto de 2010, que riela al folio 88 del expediente. . Corre inserto al folio 82, diligencia suscrita por el abogado Arnaldo Lugo, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, en donde alega que el Tribunal de la causa no debió modificar el cómputo que había realizado el Tribunal de Primera Instancia, pues ambos son de igual categoría; y que con ello lo que se buscaba era que el escrito de cuestiones previas presentado por él, quedase fuera del lapso de contestación de la demanda, incurriendo en usurpación de las funciones de jurisdiccionalidad del juez que practicó el anterior cómputo; por lo que solicita se revoque el cómputo realizado en fecha 14 de julio de 2010. Mediante auto de fecha 5 de agosto de 2010, el Tribunal de la causa, niega tal pedimento al considerar que la parte demandada, debió fue ejercer el recurso de apelación. (Ver folio 83).Riela a los folios 90 al 127, escrito presentado por la representación judicial de la demandada, en donde recusa al Juez Eduardo Yuguri, enviando los autos nuevamente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción y la incidencia de recusación, mediante cuaderno separado, a esta Alzada. En fecha 28 de septiembre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción, le da entrada al expediente (véase folio 120).Cursa al folio 121 al 124 del expediente, escrito presentado por el abogado Régulo Chirinos, en donde solicita se declare la confesión ficta del demandado; diligencia de fecha 6 de octubre de 2010, mediante el cual solita se corrija el error incurrido por el Tribunal, al señalar que la demanda era por daños morales, cuando su pretensión es por daños y perjuicios; y en diligencia del 13 de octubre de 2010, solicita se incluya en la decisión la cantidad de quinientos sesenta y un mil bolívares (Bs. 561.000,oo) (9.350 UT), por concepto de costas y honorarios profesionales, por cuanto no fueron estimadas en la demanda.    Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2010, suscrita por el abogado Arnaldo Lugo, solicita se dicte sentencia de las cuestiones previas opuestas por él. (folio 125).Riela a los folios 127  y 128, cómputo de los días de despacho, dados en el presente proceso; procediendo a fijar la causa para sentencia.Mediante escrito  presentado en fecha 25 de octubre de 2010, el apoderado de la demandada, ratifica su solicitud de que se sentencie sobre las cuestiones previas. (folio 132 al 141). En fecha 29 de octubre de 2010, el Tribunal de la causa, declara confesión ficta de la demandada, al considerar que ésta había opuesto las cuestiones previas en forma extemporánea; y en consecuencia con lugar la demanda incoada en su contra (véanse folios del 143 al 153).Riela a los folio 164, diligencia de fecha 5 de noviembre de 2010, suscrita por el abogado Arnaldo Lugo, en donde apelan de la sentencia.Cursa al folio 169, auto de fecha 12 de noviembre de 2010, en donde el Tribunal oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior, lo cual se hizo, mediante oficio N° 0820-700, de esa misma fecha. Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 20 de diciembre de 2010, y fija el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus informes; medio procesal en donde ambas partes hizo uso.Se abrió el lapso establecido en el artículo 519 eiusdem, presentando  observaciones a los informes de la contraria, ambas partes, entrando la causa en término de sentencia a partir del 14 de febrero de 2011. Siendo la oportunidad para decidir, esta alzada lo hace previa las siguientes consideraciones.IIMOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHOLa sentencia apelada, se pronunció al fondo de la presente controversia en los siguientes términos: Así las cosas, observa quién aquí juzga, que la demanda se admite en fecha 12 de abril de 2010, y el alguacil consigna la citación en fecha 05 de mayo de 2010, transcurriendo a la fecha de inhibición del Juez Tercero en cuestión, los dias de despacho 06, 10, 11, 12, 13, 14 y 17 de mayo, configurándose siete (07) dias de despacho transcurridos para la contestación de la demanda.- En fecha 28 de mayo de 2010, este tribunal le da entrada al expediente y comienza a transcurrir los dias de despacho a los fines de contestar la demanda, transcurriendo el 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 16, 17, 18 y 21 de junio de 2010, contabilizándose trece (13) dias de despacho.- Ahora bien, la parte demandada en fecha 22 de junio de 2010, presenta escrito de oposición de cuestiones previas, por lo que al contabilizarse los días nos encontramos que la fecha de vencimiento de la contestación de la demanda feneció el 21 de junio de 2010…En consecuencia dado que el vencimiento del lapso de la contestación de la demanda venció el 21 de junio de 2010, y la parte demandada presentó escrito el 22 de junio de 2010, se declara que el mismo fue interpuesto fuera del lapso y así se establece.- Ahora bien, luego de vencido el lapso de contestación a la demanda automáticamente sin necesidad de auto que lo provea comienza a transcurrir el lapso para la promoción de las pruebas tal como lo establece el artículo 388 en concordancia con el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil. Observa esta juzgadora, que transcurrieron los siguientes días de despacho 22, 23, 28 y 29 de junio, remitiéndose luego el expediente al Juzgado tercero en cuestión debido a que la inhibición se declaró sin lugar, por lo que dicho juzgado le dio entrada el 07 de julio de 2010, dictando en fecha 05 de agosto un auto en el cual fija la demanda para sentencia de cuestiones previas y deja sin efecto la consignación de las pruebas de la parte actora.- Ahora bien, quién aquí juzga, observa que aun cuando el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial, fija por medio de autos que la demanda se encuentra en el lapso de decisión sobre cuestiones previa y mas aun a sabiendas de quien aquí juzga, que dicho auto no fue apelado por las partes, no es menos cierto que efectivamente el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte accionada, ha sido garantizado cuando el alguacil del Juzgado antes mencionado consignó la citación debidamente firmada por el demandado, y concedérsele el derecho de contestar la demanda en el lapso de 20 días de despacho siguientes a la citación consignada, comenzando luego el lapso de promoción de pruebas del cual no hizo uso la demandada de autos, observandose que si hubo el estricto apego a las reglas del procedimiento previsto en nuestro ordenamiento jurídico.- …omissis…En el caso de marras, se observa que consta en autos que el alguacil consignó la citación de la parte demandada en fecha 05 de mayo de 2010, transcurriendo 06, 10, 11, 12, 13, 14 y 17 de mayo, configurándose siete (07) dias de despacho transcurridos para la contestación de la demanda, en fecha 28 de mayo de 2010, este tribunal le da entrada al expediente y comienza a transcurrir los dias de despacho a los fines de contestar la demanda, transcurriendo el 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 16, 17, 18 y 21 de junio de 2010, contabilizándose trece (13) días de despacho, por lo que al contestar o hacer oposición de cuestiones previas en fecha 22 de junio de 2010, las mismas quedan presentadas fuera del lapso de veinte (20) días de despacho otorgadole para que contestara la demanda y aunado a que no promovió pruebas, incurre en lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil… …omissis…Ahora bien, la parte demandante al presentar su demanda y ser admitida por el Juez Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el mismo estableció que la misma no era contraria a derecho, a las buenas costumbre ni a disposición expresa de la Ley, razones por las cuales se cumple uno de los requisitos fundamentales para que se de configuración a la confesión ficta, así mismo la parte actora fundamenta su demanda de daños en lo concerniente la fundamentación de la demanda, lo hace con copia certificada de una sentencia de amparo declarada parcialmente con lugar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de la cual se observa que la parte demandante considera que se le causó el daño al no poder realizar sus labores por haberse prohibido a ellos la entradas a los diferentes terminales en los cuales prestaban servicios, lo cual debe ser cierto ya que cuando las personas se dedican a trabajar en un medio como el de los profesionales del volante, prohibírsele la entrada a donde se concentran los pasajeros es sinónimo de no acceder al lugar donde diariamente consiguen la manutención de la familia, lo que le acarrea perdidas del poder adquisitivo y al no recibir el medio de pruebas oposiciones por haberse dado los supuestos de la confesión ficta, se establece que se debe declarar con lugar la demanda y así se establece.-.    De lo anterior se infiere que el tribunal a quo decidió la presente causa conforme a la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, indicando que la parte demandada opuso cuestiones previas en forma extemporánea, es decir, vencido el lapso de contestación de la demanda, y que durante el lapso de promoción de pruebas no promovieron prueba alguna, por lo que los demandados incurrieron en confesión. En relación a esta decisión alega el apelante, apoderado judicial de la parte demandada, que la presente demanda tiene sus antecedentes en un procedimiento de amparo constitucional donde se produjo sentencia en primera instancia donde se declaró parcialmente con lugar la acción,  la cual fue recurrida y declarada parcialmente con lugar la apelación, de donde nace el derecho deducido por la actora, y que al ser oída libremente la apelación el fallo apelado quedó sin efecto, por lo que debe declararse la improcedencia de la demanda por ser infundada y temeraria al estar basada en una sentencia que carece de ejecutoría y sin efectos jurídicos. Igualmente señala en su escrito de informes que la sentencia recurrida no cumple con el requisito contenido en el ordinal 3° del artículo 243 ejusdem, porque el juez a quo dejó de realizar una síntesis clara, precisa y lacónica respecto de los alegatos de relevancia planteados como mecanismos de defensa.  Al respecto se observa que siendo la sentencia apelada una decisión tomada en base a la confesión ficta de la parte demandada, no le estaba dado al juez de la causa entrar a analizar las pruebas aportadas por la parte actora demostrativa de los hechos alegados, pues en estos casos solo basta verificar si la acción intentada es o no contraria a derecho, es decir, que no esté prohibida por la ley, o no se encuentre tutelada por la misma; por lo que siendo así, en caso de que el juzgador verifique que la acción no es contraria a derecho y esté amparada por el ordenamiento jurídico, no es necesario que entre a analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo son ciertos o no.Por otra parte manifiesta el recurrente que el juez de la causa al haberse inhibido, en lugar de pasar el expediente al otro Tribunal de su misma categoría conforme al artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, lo retuvo por espacio de nueve días calendario, equivalentes a siete días de despacho, lo que le produjo indefensión a su representada, puesto que esa retención se realizó en pleno lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, alegando que mientras más días de despacho retuvo arbitrariamente en su poder el expediente, más indefensión causaba.  Sobre este particular, se observa que consta en autos que el juez que venía conociendo de la causa (Tercero de Primera Instancia), en fecha 18/5/2010 se inhibió, por lo que debían dejarse transcurrir dos (2) días correspondientes al allanamiento, debiendo el juez dar su contestación el mismo día o al siguiente (arts. 85, 86 y 87 C.P.C), lo que se traduce en tres (3) días de despacho,  que de acuerdo al cómputo que corre inserto al folio 37, vencía el día 21/5/2010, sin embargo el juez se pronunció un día después, es decir, el 24/5/2010 (f. 28); pero habiendo la parte demandada insistido en el allanamiento en fecha 25/5/2010, debía el mencionado juez dar respuesta, haciéndolo el día siguiente (f. 30), procediendo a remitir en esa misma fecha el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia, siendo recibido al día siguiente, es decir, el 27/5/2010, según auto de entrada que riela al folio 33. De todo lo anterior se colige con meridiana claridad que el Juez Tercero de Primera Instancia en ningún momento retuvo ilegalmente el expediente después de haberse inhibido, tal como lo manifiesta el recurrente en su escrito de informes, razón por la cual esta alzada desestima ese alegato.  También alega que el auto dictado por el a quo en fecha 21 de junio de 2010, al folio 51, se encuentra firme por la falta de apelación del representante judicial de la parte actora, por lo que aduce que el escrito contentivo de oposición de cuestiones previas fue consignado en tiempo útil, por lo que éstas debían ser tramitadas y decididas. Ahora bien, el auto señalado contiene el cómputo de los días de despacho transcurridos en el tribunal a quo desde la fecha en que se le dio entrada al expediente (28/5/2010), excluyendo los tres (3) días de abocamiento de la nueva jueza, indicando que el lapso que estaba transcurriendo en el Tribunal Primero continuaba el día 7/6/2010 inclusive.En tal sentido,  observa esta alzada que la citación del representante de la demandada consta en autos el día 5 de mayo de 2010 (f. 20), por lo que a partir de esa fecha comenzaron a transcurrir los veinte (20) días de emplazamiento para dar contestación a la demanda, por lo que habiéndose inhibido el juez que venía conociendo de la causa en fecha 18/5/2010, hasta ese día, y según cómputo que riela al folio 37, habían transcurrido ocho (8) días de despacho, de los veinte, discriminados así: 6, 10, 11, 12, 13, 14, 17 y 18 de mayo de 2010, faltando por transcurrir doce (12) días, lapso éste que según el mencionado auto de fecha 21/6/2010, comenzó a transcurrir a partir del día 7/6/2010; pero es el caso que no consta en autos que la mencionada jueza haya suspendido la causa por los tres días indicados motivado al mencionado abocamiento, razón por la cual el lapso debía comenzar a computarse a partir del día siguiente al que se le dio entrada al expediente en el Juzgado Tercero de Primera Instancia, es decir, el día 28/5/2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil que establece: El día siguiente a aquél en que se reciban los autos por el Tribunal que haya de seguir conociendo, continuará la causa su curso en el estado en que se encuentre, sin necesidad de providencia. De acuerdo a esta norma, la causa no debe paralizarse por ninguna circunstancia, y en cuanto al alegato del recurrente que el auto de fecha 21 de junio de 2010 está firme por cuanto no fue apelado, observa quien aquí decide que las normas procesales son de orden público y no pueden ser relajadas por las partes ni por el juez, tal como lo dispone el artículo 202 ejusdem; y en caso de verificarse alguna subversión del orden procesal, es deber de todo juez corregir el error cometido, pues de lo contrario se estaría incurriendo en una violación al debido proceso. Por lo que siendo así, y de acuerdo al cómputo contenido en el mencionado auto y que corre inserto al folio 51, el lapso de emplazamiento para contestar la demanda vencía el día 18/6/2010, en el entendido que desde el 28/5/2010 exclusive,  transcurrieron los días 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 16, 17 y 18 de junio de 2010; de lo que se colige que el escrito de cuestiones previas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 22 de junio de 2010 (f. 52 al 63) es extemporáneo, y así se establece.   Decidido lo anterior, se observa que en la oportunidad de la contestación de la demanda fijada mediante auto de admisión de fecha 12 de abril de 2010, el cual corre inserto al folio 17 del expediente,  la parte demandada SOCIEDAD CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA CENTRAL, representada por el  ciudadano ATANACIO YANEZ, no dio contestación a la demanda, sino que en su lugar opuso la cuestión previa 6° de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual como quedó establecido supra, fue realizado en forma extemporánea; y es por lo que esta alzada debe analizar, si en la presente causa operó la confesión ficta de la parte demandada.         En tal sentido, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: Si el demandado no diere contestación a la demanda  dentro de los plazos indicados  en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho a la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca.  En éste caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…De la anterior disposición legal, se puede concluir que son tres lo requisitos que deben darse para que se dé la confesión ficta de la parte demandada: Primero: Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda en el lapso señalado en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: Que la parte demandada nada probare que lo favorezca; y Tercero: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Agosto de 2003, en el expediente N° 03-0209, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado el siguiente criterio:“…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora. En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.     …omissis…Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).   Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.     …omissis…Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló: “El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.Omissis...La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”.  (Resaltado de la Sala).Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…”  Ahora bien, en la presente causa, como ya lo señaló esta sentenciadora, la parte demandada en la oportunidad fijada por el Tribunal  quo mediante auto de admisión de fecha 12 de abril de 2010, para que diera contestación a la demanda, no lo hizo; al respecto se observa que consta en autos la citación del representante de la demandada el día 5 de mayo de 2010 (f. 20 y 21), y habiéndose inhibido el juez que venía conociendo de la causa el día 18 de mayo de 2010 (f. 26), y según cómputo que corre inserto al folio 37, transcurrieron ocho (8) días, y habiendo sido recibido el expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de mayo de 2010, fecha en la cual la jueza a quo se abocó al conocimiento de la causa (f. 33), la contestación debía verificarse el día 18 de junio de 2010, según cómputo que riela al folio 51,  y no constando en autos que para esa fecha escrito alguno contentivo de contestación de la demanda, se configura el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta de la demandada.  Por otra parte, se observa que durante el lapso de promoción de pruebas, sólo la parte actora las promovió, tal como consta de auto de fecha 27 de julio de 2010 (f. 77),  por lo que se configuró el segundo requisito de la confesión ficta, como es, que la parte accionada no probó nada que le favoreciera. En relación al tercer requisito de la confesión ficta de la parte demandada, como es, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, al respecto quien aquí decide observa, que los ciudadanos EMILIO MORÓN, OSMER TESTA, ORESTE EREU, LUIS GUEVARA, JOSÉ MATOS, CARLO NARANJO, JESÚS MATOS, RAFAEL ROMERO, GASPAR MATOS, JOSE GALUE, FORTUNARO MEDIAN, DELVIS TUDARE, JUAN BAUTISTA MEZA, WEYNNY FUENMAYOR y YOANDRI DÍAZ, pretenden a través de la presente acción, que la sociedad civil UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA CENTRAL, S.C., les pague por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de un millón ochocientos setenta mil bolívares  (Bs. 1.870.000,00), debido a que la economía de éstos depende de este medio de sustento, por cuanto percibían por cada pasajero cincuenta bolívares (Bs. 50,00), es decir, por cada viaje de ida, eran doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00), e igual suma por viajes de vuelta, lo que da un total de quinientos bolívares (Bs. 500,00) por viaje de ida y vuelta, en las rutas Coro-Valencia, Punto Fijo – Maracaibo; que multiplicado por diecisiete (17), que es el número de afiliados que fueron suspendidos, da la cantidad de ocho mil quinientos bolívares (Bs. 8.500,00) diarios, que multiplicado por veinte días de trabajo, da un total de noventa y tres mil bolívares (Bs. 93.000,00) mensuales; acción esta contemplada en el artículo 1.185 del Código Civil, que establece: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”; por lo que su pretensión no es contraria a derecho, y así se declara.Es por todo lo antes analizado que esta alzada concluye que la presente causa debe decidirse en base a la confesión ficta de la parte demandada  ciudadanos UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA CENTRAL, S.C., debiendo en consecuencia confirmarse la sentencia apelada, y así se decide.III DISPOSITIVAEn consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior  en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado ARNALDO LUGO NAVARRO, en su carácter de apoderado de judicial de la SOCIEDAD CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA CENTRAL, S.C., mediante diligencia de fecha 5 de noviembre de 2010.SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de octubre de 2010, mediante la cual declaró con lugar la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por los ciudadanos  EMILIO MORÓN, OSMER TESTA, ORESTE EREU, LUIS GUEVARA, JOSÉ MATOS, CARLOS NARANJO, JESÚS MATOS, RAFAEL ROMERO, GASPAR MATOS, JOSÉ GALUÉ, FORTUNATO MEDINA, DELVIS TUDARE, JUAN BAUTISTA MEZA, WEYNNY FUENMAYOR, y YOANDRI DÍAZ, contra la apelante.TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del mismo Código.      Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.LA JUEZA SUPERIOR,(FDO)Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA                                                              LA SECRETARIA,(FDO)                                              Abg. YELIXA TORRES BRIZUELANota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 4/8/11, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.), se libraron las boletas a las partes, conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.LA SECRETARIA,(FDO)Abg. YELIXA TORRES BRIZUELASentencia Nº 172-A-4-8-11.-AHZ/YTB/verónica.- Exp. Nº 4833.- ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.