REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 5034.-
PARTE DEMANDANTE: MARIA ALEXANDRA GARCIA CARBALLO, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.312.911. Con domicilio esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: JOSE ALEJANDRO VEGA ANDARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.584. Con domicilio en esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
PARTE DEMANDADA: LEONARDO y DONATO, PIEPOLI CACCAVO, GIUSEPPINA CACCAVO viuda de PIEPOLI y ANGELLA BEATRIZ MOSQUERA TORREALBA de PIEPOLI, quien son Italo-Venezolanos los dos primeros, italiana la penúltima y venezolana la última, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.521.261, 10.479.093, E-110.780 y 18.630.147, respectivamente. Domiciliados en el conjunto Residencial La Arboleda, casa Nº 1, 3 y 6, ubicadas en la calle en proyecto, entre calles San Bosco y calle Esther de Añez de la Urbanización San Bosco de esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
ASUNTO: SIMULACIÓN DE CONTRATO Y DE APORTE DE CAPITAL (improcedencia de medida cautelar atípica).
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE ALEJANDRO VEGA ANDARA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de SIMULACIÓN DE CONTRATO Y DE APORTE DE CAPITAL, intentado por el recurrente contra los ciudadanos LEONARDO y DONATO, PIEPOLI CACCAVO, GIUSEPPINA CACCAVO viuda de PIEPOLI y ANGELLA BEATRIZ MOSQUERA TORREALBA de PIEPOLI.
Con motivo del juicio de SIMULACIÓN DE CONTRATO Y DE APORTE DE CAPITAL, intentado por la ciudadana MARIA ALEXANDRA GARCIA CARBALLO contra los ciudadanos LEONARDO y DONATO PIEPOLI CACCAVO, GIUSEPPINA CACCAVO viuda de PIEPOLI y ANGELLA BEATRIZ MOSQUERA TORREALBA de PIEPOLI, el demandante en fecha 19 de enero de 2011 presentó escrito de reforma de demanda (véase f; del 6 al 35), mediante el cual solicitó al Tribunal de la causa decretara medida cautelar innominada de abstención de enajenar y gravar y disponer sobre las 400 cuotas de participación en la Zapatería La Catedral S.R.L y medida cautelar innominada de abstención de enajenar y gravar y disponer sobre las 199 acciones de Inversión 4048 P.C., C.A.
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2011 (véase f; 36 y 37), el Tribunal de la causa admitió el escrito de reforma de la demanda, presentado por la demandante y acordó la citación de los demandados.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2011 (véase f; 1), el Tribunal de la causa recibe el expediente Nº 4836, remitido por esta Alzada mediante oficio Nº 255-11 de fecha 24 de marzo de 2011, contentivo de la medida cautelar surgida con motivo del presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2011 (véase f; 2), el abogado JOSE VEGA en representación de la parte demandante, solicita al Tribunal de la causa corrija el auto de fecha 30 de marzo de 2011, que indica que recibió el expediente 4836, emanado de este Juzgado Superior cuando la nomenclatura correcta es expediente Nº 4863 y se pronuncie con respecto a las medidas cautelares solicitadas en el escrito de reforma de la demanda.
Por auto de fecha 5 de abril de 2011 (f; 3), el Tribunal de la causa se pronunció respecto a la solicitud formulada por el abogado JOSE VEGA en representación de la parte demandante, alegando el Juez ad quo, que mal puede éste abogado, insistir en el acordamiento de medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes distintos a los inmuebles, por cuanto esta Alzada, mediante fallo interlocutorio de fecha 2 de marzo de 2011, declaró improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el actor sobre un determinado número de cuotas de participación pertenecientes a la demandada de autos ZAPATERIA LA CATEDRAL sobre acciones pertenecientes a la empresa INVERSIONES 4048 P.C., C.A.
Mediante sentencia de fecha 6 de mayo de 2011 (véase f; 45 al 48), el Tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de la medida de prohibición de enajenar atípica y gravar solicitada por el abogado JOSE VEGA en representación de la parte demandante, contra los demandados LEONARDO y DONATO PIEPOLI CACCAVO, GIUSEPPINA CACCAVO viuda de PIEPOLI y ANGELLA BEATRIZ MOSQUERA TORREALBA de PIEPOLI, con motivo del juicio de SIMULACIÓN DE CONTRATO Y DE APORTE DE CAPITAL.
Cursa al folio 49, diligencia suscrita por el abogado JOSE VEGA, en representación de la parte demandante mediante la cual ejerce recurso de apelación contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal de la causa, recurso oído en un solo efecto (f; 50); y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de quien suscribe.
Por auto de fecha 20 de junio de 2011 (f; 54), esta Alzada recibe el presente expediente, en concordancia con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecido lo anterior, esta juzgadora procede al análisis de la apelación de la siguiente manera: Si bien es cierto que el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, éste debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para el ejercicio de esta facultad; así el Parágrafo Primero del referido artículo 588, establece: “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar …” y en este sentido el artículo 585 ejusdem señala: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (subrayado del Tribunal). De las normas parcialmente transcritas se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el Juez debe observar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.
Con respecto a la procedencia de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia N° 106 de fecha 03-04-2003, dejó sentado el siguiente criterio:
La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.
Y mediante sentencia de fecha 29/4/2008 dictada en la causa N° 2007-000369, la misma Sala se pronunció de la siguiente manera:
En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas, y en tal sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:
‘“…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’. (Ver sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y otros. (Cursiva del texto).
Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.
Conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se desprende que es necesario que el solicitante de la medida cautelar aporte los medios probatorios necesarios para llevar al convencimiento del Juez sobre la necesidad de la medida solicitada. En este sentido, el Tribunal a quo en su decisión respecto a la solicitud de decreto de medida cautelar innominada de abstención de enajenar y disponer sobre unas cuotas de participación de la Zapatería La Catedral S.R.L., y unas acciones de la empresa Inversiones 4048, C.A., estableció lo siguiente:
… observa este sentenciador que la medida atípica de abstención de enajenar y gravar (sic) peticionada por el demandante en el escrito de Reforma de la Demanda, admitido en fecha 19/01/2011, de conformidad con los siguientes términos. (sic) no cumple con los extremos previstos en los artículos 585 y 588 del Código Adjetivo Civil, esto es, no se evidencia, no acredita, la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho que reclama mediante la acción de simulación, limitándose a una simple suposición al exponer de manera genérica en dicha solicitud la posibilidad de que puedan o no los codemandados disponer en venta tales activos, de manera pues que al no encontrarse implícito en el requerimiento de la cautela innominada el presupuesto de procedencia periculum in mora, se repite por no haberlo acreditado el actor peticionante en las razones de hecho y mediante medio de prueba alguno, la presunción grave de que el dictamen de fondo pueda quedar ilusorio, huelgan las razones para que esta instancia se abstenga de acordonar la media solicitada…
Por otra parte quiere advertir, quien dirige el Proceso que por ser concurrentes los extremos previstos en los citados artículos 585 y 588 del Código Adjetivo Civil, para decretar este tipo de cautela atípica, no basta con que se encuentre presente en autos uno solo de los presupuesto referente a la presunción del derecho que se reclama mediante las copias simples del acta de asamblea general de fecha 24/09/2010, perteneciente a la empresa Inversiones 4048 PC. C.A, esto es por falta de concurrencia del periculum in mora y el funís boni iuris, no existe la posibilidad de que forme parte del escenario procesal el tercer y ultimo presupuesto como a saber los constituye el preiculum in dani…
Una vez realizadas las anteriores consideraciones ESTE TRIBUNAL (sic) DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud de medida cautelar atípica…
Observa quien aquí decide que el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de reforma de la demanda, en el capítulo III de las Medidas Cautelares Innominadas, manifiesta: “Para la procedencia de la medida solicitada en el presente caso, se cumplen con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, a saber: En lo que respecta al fumus boni iuris o presunción grave del derecho que se reclama, consignamos, junto con este escrito, todos los soportes que evidencian la mala fe de los contratantes demandados. En lo referente al Periculum in mora o peligro en la mora, se configura con el hecho de que los demandados enajenen dichos activos para así burlar los efectos de la presente demanda. En lo referente al tercer requisito establecido por la doctrina denominado el Periculum in Danni o riesgo que una de las partes le ocasione daño a la otra, se configura por el daño patrimonial que sufriría mi representada y los demás acreedores actuales y eventuales con la venta de las propiedades descritas…”
De lo anterior, se evidencia que el solicitante de la medida, consciente de que deben concurrir los mencionados requisitos para la procedencia de la cautelar peticionada, indica, como ciertamente se desprende de la narración de los hechos en el escrito de reforma del libelo de demanda, y de sus recaudos acompañados, la apariencia del derecho reclamado, al solicitar la nulidad por simulación de la venta de doscientas cuotas de participación de la Zapatería catedral, S.R.L., del Aporte de Capital hecho a la sociedad mercantil Inversiones 4048, P.C., C.A., y de la venta de doscientas acciones de la misma empresa; pero con relación al segundo requisito, se observa que no consta en autos alguna prueba que lleve a la convicción de quien aquí se pronuncia, que de no ser acordada la medida solicitada, se esté en riesgo de que la sentencia que se dicte en la presente causa pueda ser inejecutable en virtud de que la parte demandada haya modificado sus condiciones patrimoniales; y tal como lo indica el juez a quo en la decisión recurrida, el solicitante como prueba de tal requisito presenta una hipótesis al indicar que el mismo se configura “con el hecho de que los demandados enajenen sus activos”, es decir, no existe una prueba concreta que demuestre ese hecho, sino que se trata de un supuesto, que los accionados puedan eventualmente vender sus bienes para disminuir su patrimonio; lo que se traduce en que el solicitante de la medida no aportó algún medio probatorio a los fines de demostrar la existencia del temor de que el retardo inherente al proceso principal pueda ocasionarle un daño a su representada, es decir, no consta en autos de que exista riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria, y así se establece.
Por lo que al decidir el a quo la solicitud de decreto de medida cautelar innominada, en los términos antes indicados, su actuación procesal estuvo ajustada a derecho, por cuanto no consta en autos que la parte actora haya aportado los medios probatorios que hagan presumir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, es por lo que esta Alzada debe confirmar la sentencia apelada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE ALEJANDRO VEGA ANDARA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2011.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 6 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de SIMULACIÓN DE CONTRATO Y DE APORTE DE CAPITAL, intentado por el recurrente contra los ciudadanos LEONARDO PIEPOLI CACCAVO, DONATO PIEPOLI CACCAVO, GIUSEPPINA CACCAVO viuda de PIEPOLI y ANGELLA BEATRIZ MOSQUERA TORREALBA de PIEPOLI.
TERCERO: Se condena en costas al recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los ocho (8) días del mes de agosto de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. ANAID HERNANDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 8/8/2011, a la hora de las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA
Sentencia Nº 175-A-8-8-11.-
AHZ/YT/jessicavásquez.
Exp. Nº 5034.-
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