REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 8 de agosto de 2011
201° y 152°
Visto el escrito de fecha 4 del presente mes y año presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, mediante el cual solicita se RECTIFIQUE LA SENTENCIA en su parte dispositiva; para proveer lo solicitado, este Tribunal observa:
En relación a la oportunidad para que el tribunal se pronuncie sobre la aclaratoria solicitada, establece el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (subrayado del Tribunal). Ahora bien, en el caso de autos, la sentencia fue dictada dentro del lapso legal, es decir el día 1° de agosto de 2011, y cuyo lapso vencía el día 4/8/2011, tomando en consideración que se fijó para sentencia el día 19/7/2011 (f. 129), según cómputo anterior, y habiendo transcurrido hasta el día de la publicación siete (7) días de despacho, faltaban tres (3) días para que finalizara el lapso de publicación de la sentencia, por lo que en atención al principio de preclusión de los lapsos procesales, el lapso para solicitar aclaratorias, ampliaciones o rectificaciones comenzó a correr el día 4/8/2011, por lo que siendo así, la solicitud resulta tempestiva. En tal virtud, procede esta juzgadora a pronunciarse sobre lo solicitado de la siguiente manera:
Solicita el apoderado judicial de la parte actora que el Tribunal corrija el error de referencia de la disposición legal donde establece la condenatoria en costas procesales, aduciendo que este pequeño error pudiese dar pie a que al momento de exigir el pago de las costas procesales, la parte obligada señale que sólo está obligada a pagar las costas del recurso originadas en esta alzada, pero no a pagar las costas del proceso ocasionadas en el Tribunal que conoció en primera instancia.
Al respecto se observa que en el particular cuarto del dispositivo del fallo este Tribunal se pronunció de la siguiente manera: “Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil”.
De lo anterior, así como del particular segundo del dispositivo, que establece que se declara sin lugar la demanda de desalojo intentada por el ciudadano MELQUÍADES JESÚS RODRÍGUEZ CABRERA contra el recurrente, se colige que este Tribunal condenó al demandante de autos, quien es la parte perdidosa, a pagar las costas procesales originadas en el presente juicio, por cuanto la sentencia recurrida fue revocada, y declarada sin lugar la demanda; razón por la cual la norma aplicable al caso es el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil que expresa: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de costas”, y no el artículo 281 ejusdem que establece las costas recursivas: “Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de su sentencia que sea confirmada en todas su partes”. De las anteriores normas, así como del contenido de los particulares segundo y cuarto del dispositivo del fallo, se infiere sin lugar a dudas que la norma aplicable al caso es la primera y no la última de las citadas, pues al establecerse que se condena en costas a la parte perdidosa y no al recurrente, se evidencia que este Tribunal al momento de transcribir la sentencia, ciertamente incurrió en un error material de transcripción al indicar en el particular cuarto del dispositivo el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y no el 274 ejusdem, que es el correcto.
Ahora bien, conforme a lo anterior, se establece que el particular CUARTO del dispositivo del fallo dictado en fecha 1° de agosto de 2011, es el siguiente: “Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”, y así se establece.
De esta manera, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, da por rectificado el dispositivo del fallo solicitado, y así se decide.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNANDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA