REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO; 01 DE AGOSTO DE 2011
AÑOS; 201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 14.979-10.

SOLICITANTE: OMAIRA DEL CARMEN MORALES MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.816.728, domiciliada en la Urbanización El Cardon Calle 3, Avenida 6 Nro. Q-26, Sector Las Calderas, Municipio Colina del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL: SAUL MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.724.793, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.256.

HEREDEROS CONOCIDOS: LUIS MANUEL VALDES PERNALETE, portador de la cedula de identidad Nro. V-5.295.970, JOSE SALOMON VALDES PERNALETE, portador de la cedula de identidad Nro. V-3.827.079, FREDDY ENRIQUE VALDEZ PERNALETE, portador de la cedula de identidad Nro. V-3.830.005, CECILIA IGNACIA VALDEZ PERNALETE, portadora de la cedula de identidad Nro. V-3.090.812, MARIA MERCEDES VALDEZ PERNALETE, portadora de la cedula de identidad Nro. V-3.361.640 y CARMEN ELENA VALDEZ DE BRACHO, portadora de la cedula de identidad Nro. V-


APODERADO JUDICIAL DE LOSHEREDEROS CONOCIDOS: ALBERTO JOSE RIVERO GONZALEZ, inscrito en el INPREABOAGADO bajo el Nro. 40.893, domiciliado en ésta ciudad de santa Ana de coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.


DEFENSOR AD-LITTEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: ISAAC SALVADOR MORA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.475.352, de éste domicilio, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 97.429.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inicia el presente procedimiento con la solicitud de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por la Ciudadana OMAIRA DEL CARMEN MORALES MEDINA, mediante la cual expone:
“…Que el día 05 de Noviembre de 1.994, contrajo matrimonio civil con el Ciudadano FRANCISCO JOSE VALDES PERNALETE, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.827.149, domiciliado en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Que el día 30 de Enero de 1995, decidieron separarse, y en el mes de Febrero de 1996 solicitaron la conversión la cuales se hizo en el Mes de Marzo del año 1996. Que desde el 15 de Marzo de 1996 hasta el 24 de Julio de 2009 decidieron vivir juntos en concubinato. Que en todos esos quince (15) años, se dedicaron ambos a trabajar y en donde hicieron un capital que les permitió pagarles la educación a sus hijos y solicitar un crédito para comprar la vivienda que sirvió como su ultimo domicilio en la Urbanización El Cardon Calle 3 Avenida 6 Q-26, Sector Las Calderas, Municipio Colina del estado Falcón, hasta que FRANCISCO JOSE VALDES PERNALETE se enfermo y su familia se aprovecho de que ella (Omaira del Carmen Morales Medina) se encontraba enferma en Maracaibo, Estado Zulia, y se valieron de esa oportunidad llevándoselo y cuando regreso que lo fue a buscar (Francisco José Valdez Pernalete) no se lo permitieron ver ni a sus hijos porque para ellos Francisco era su Padre. En tal sentido cita en la solicitud los artículos 77 in fin de la constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, y 507 y 767 del Código Civil…”.
En fecha 28 de Julio de 2010, fue presentada la preindicada solicitud para su distribución correspondiendo a éste tribunal conocer de la misma.
En fecha 29 de Julio de 2010, se admitió la solicitud de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION, acordándose librar EDICTO conforme a lo previsto en el articulo 232 del Código de Procedimiento Civil, así como librar notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
En fecha 03 de Agosto de 2010, diligenció la Ciudadana OMAIRA DEL CARMEN MORALES MEDINA, consignando en el expediente ejemplar periodístico Diario “EL NUEVO DIA”, donde aparece publicado el Edicto mandado a publicar por éste Tribunal en fecha 29 de Julio de 2010; en fecha 04 de Agosto de 2010 se agrego a los autos.
En fecha 09 de Agosto de 2010, el Alguacil de éste Tribunal mediante diligencia consigno en el expediente boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; en la misma fecha se agrego a los autos.
En fecha 29 de Octubre de 2010, el Alguacil de éste Tribunal mediante diligencia consigno en el expediente boleta de Notificación debidamente firmada por el Ciudadano YSAAC MORA PIÑA, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.475.352, Defensor de Oficio de los Herederos Desconocidos; en la misma fecha se agrego a los autos.
En fecha 04 de Noviembre de 2010, se juramento el defensor ad-littem Abogado YSAAC MORA PIÑA.
En fecha 12 de Noviembre de 2010, mediante escrito constante de Un (1) folio útil, los Ciudadanos LUIS MANUEL VALDES PERNALETE, portador de la cedula de identidad Nro. V-5.295.970, JOSE SALOMON VALDES PERNALETE, portador de la cedula de identidad Nro. V-3.827.079, FREDDY ENRIQUE VALDEZ PERNALETE, portador de la cedula de identidad Nro. V-3.830.005, CECILIA IGNACIA VALDEZ PERNALETE, portadora de la cedula de identidad Nro. V-3.090.812, MARIA MERCEDES VALDEZ PERNALETE, portadora de la cedula de identidad Nro. V-3.361.640 y CARMEN ELENA VALDEZ DE BRACHO, portadora de la cedula de identidad Nro. V-5.292.402, consignando documento en original en sesenta y seis (66) folios útiles, (Declaración de Únicos y Universales Herederos).
En fecha 16 de Noviembre de 2010, se ordeno agregarlo a los autos, constante de sesenta y Cinco (65) folios útiles.
En fecha 25 de Noviembre de 2010, el Tribunal mediante auto acordó librar compulsa de citación al defensor ISAAC MORA PIÑA, en la misma fecha se libro la respectiva compulsa de citación.
En fecha 03 de diciembre de 2010, el Abogado ALBERTO JOSE RIVERO GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 40.893, mediante diligencia consigno en el expediente poder que le fuere otorgado por los Ciudadanos LUIS MANUEL VALDES PERNALETE, portador de la cedula de identidad Nro. V-5.295.970, JOSE SALOMON VALDES PERNALETE, portador de la cedula de identidad Nro. V-3.827.079, FREDDY ENRIQUE VALDEZ PERNALETE, portador de la cedula de identidad Nro. V-3.830.005, CECILIA IGNACIA VALDEZ PERNALETE, portadora de la cedula de identidad Nro.V-3.090.812, MARIA MERCEDES VALDEZ PERNALETE, portadora de la cedula de identidad Nro. V-3.361.640 y CARMEN ELENA VALDEZ DE BRACHO, portadora de la cedula de identidad Nro. V-5.292.402, LUIS MANUEL VALDES PERNALETE, portador de la cedula de identidad Nro. V-5.295.970, JOSE SALOMON VALDES PERNALETE, portador de la cedula de identidad Nro. V-3.827.079, FREDDY ENRIQUE VALDEZ PERNALETE, portador de la cedula de identidad Nro. V-3.830.005, CECILIA IGNACIA VALDEZ PERNALETE, portadora de la cedula de identidad Nro. V-3.090.812, MARIA MERCEDES VALDEZ PERNALETE, portadora de la cedula de identidad Nro. V-3.361.640 y CARMEN ELENA VALDEZ DE BRACHO, portadora de la cedula de identidad Nro. V-5.292.402, por ante la Notaria Publica del Estado Falcón.
En fecha 08 de Diciembre de 2010, se tuvo como apoderado judicial de los preindicado Ciudadanos al Abogado ALBERTO JOSE RIVERO, inscrito en el INRPEABOGADO bajo el Nro. 40.893.
En fecha 08 de Diciembre de 2010, el Alguacil de éste Tribunal mediante diligencia consigno en el expediente Recibo de Citación, debidamente firmada por el Ciudadano YSAAC MORA PIÑA, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.475.352, Defensor de Oficio de los Herederos Desconocidos; en la misma fecha se agrego a los autos.
En fecha 17 de Enero de 2011, el Abogado ALBERTO JOSE RIVERO GONZALEZ, actuando con el carácter acreditado en autos, procedió a dar contestación a la solicitud de la siguiente manera:
“…Es cierto y verdadero que la relación conyugal entre el causante de mis mandantes y la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN MORALES MEDINA, no perduro por mucho tiempo, como real y efectivamente se evidencia fehacientemente en la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 5 de Noviembre de 1.994 y en fecha 20 de Enero de 1.995, interpusieron la solicitud de separación de cuerpos….Niego, rechazo y contradigo, por ser falso de toda falsedad de que antes de que saliera la sentencia de divorcio se había reconciliado con el causante de mis mandantes…niego, rechazo y contradigo por ser falso de toda falsedad, que el causante de mis mandantes FRANCISCO JOSE VALDES PERNALETE, haya vivido en concubinato con la Ciudadana OMAIRA DEL CARMEN MORRALES MEDINA, desde el 15 de Marzo de 1.996 hasta el 24 de Julio de 2009…Es cierto y verdadero que el causante de mis mandantes FRANCISCO JOSE VALDES PERNALETE, le tenia mucho cariño, aprecio y consideración a los hijos de la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN MORALES MEDINA, hasta el extremo que les pagaba la mensualidad correspondiente al Colegio donde cursaban sus estudios. Niego, rechazo y contradigo, por ser falso de toda falsedad, que el causante de mis mandantes haya acumulado capital alguno y haya solicitado un crédito para comprar la vivienda, que según la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN MORALES MEDINA, fue el ultimo domicilio del causante FRANCISCO JOSE VALDES PERNALETE…niego, rechazo y contradigo, por ser falso de toda falsedad, que el ultimo domicilio del causante de mis poderdantes haya sido en la Urbanización “EL CARDON” Calle 3, Avenida 6, Nº Q-26, sector Las Calderas, Municipio Colina del estado Falcón. Niego, rechazo y contradigo, por ser falso de toda falsedad, que los hijos de la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN MORALES MEDINA, aparezcan como hijos del causante de mis poderdantes…”
En fecha 19 de Enero de 2011, el Defensor de Oficio de los Herederos desconocidos Abogado ISAAC SALVADOR MORA PIÑA, con el carácter acreditado en autos, procedió a dar contestación a la presente solicitud de la siguiente manera:
“…Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada unas de sus partes, los alegatos expresados en el libelo de la demanda en al solicitud de Acción Mero declarativa de Unión Concubinaria, la cual fue incoada por la Ciudadana OMAIRA DEL CARMEN MORALES MEDINA, plenamente identificada en autos…”
En fechas 09 y 10 de Febrero de 2011, los Abogados SAUL MONTOYA y ALBERTO JOSE RIVERO GONZALEZ, actuando ambas con el carácter acreditado en autos, promovieron escritos de pruebas, de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Ratifico oficio al SENIAT solicitando copia certificada de la declaración definitiva (hasta el 2007 forma 25 y a partir del 2008 declaración electrónica del ciudadano Francisco José Valdez Pernalete).

PRUEBA TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial de los ciudadanos: Gladis Sánchez, Maigualida del Rosario Chirino, Marlene Marín Reyes, Raiza Escalona, Ana Virginia Navega, William Ortiz, Elvia Esperanza Chirinos, Gladis Pernalete Oberto, Violeta Ruiz Sánchez, Ildemar Moreno, José Rodríguez, Mercedes Luz Cancelen de Ayllón, Gregoria Fernández.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL APODERADO JUDICIAL DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS:
PRUEBA DOCUMENTAL O INSTRUMENTAL:
Declaración de Únicos y Universales Herederos, expedido por ante el juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 08 de Julio de 2010; Poder General que el causante le otorgo al Ciudadano LUIS RAMON VALDEZ, otorgado por ante la Notaria Publica de coro estado Falcón, en fecha 30 de Julio de 2009; Documento correspondiente a Bonificación de fin de año 30%, Bono Vacacional fraccionado y vacaciones fraccionadas, emanados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección Regional.
PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió la testimonial de los ciudadanos Rolando José Rodríguez García, Ada Magdalena Ordóñez de Díaz y Noeli Josefina Reyes Díaz.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Esta Juzgadora pasa a dictar sentencia, con la faculta que le autoriza la República Bolivariana de Venezuela bajo las consideraciones siguientes: Las normas constitucionales y criterios jurisprudenciales serán elementos fundamentales que servirán de soporte teóricos dirigidos a la determinación de los hechos que generan el derecho invocado y consecuencialmente los presupuestos o requisitos procesales de la pretensión establecida en el articulo 77 de nuestra carta magna. Así se ha establecido que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer deben cumplir con los requisitos establecidos en la ley surtiendo los mismos efectos que el matrimonio.
Considera esta juzgadora que se hace necesario traer a colación el criterio con carácter vinculante emanado de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, mediante sentencia N-1682 de fecha 15 de Julio 2005, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que señala respecto al concubinato como un concepto jurídico, contemplado en el articulo 767 del Código Civil y tiene como características de ser una unión no matrimonial es decir que no se han llenado los extremos de las formalidades legales del matrimonio entre un hombre y una mujer de estado civil solteros, viudos y divorciados, la permanencia de la vida en común, llevándonos así ha determinar que la soltería es un elemento decisivo en la calificación del concubinato, siendo ésta una situación factica que requiere de una declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse como vida en común. La unión estable de hecho entre un hombre y una mujer representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica, de cada uno de los cónyuges, unidos en el incremento o formación del patrimonio común siendo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, que la pareja sea soltera así mismo puede traducirse otras formas de permanencia tales como la convivencia, las visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiteradas, vida social en conjunto. Siguiendo los diferentes indicadores que nacen de las propias leyes constitucionales, el tiempo de duración de la unión, al menos dos años mínimos, elementos que orientan al juez para la calificación de la permanencia, termino que fue dado en la ley de seguro social en su artículo 33, al regular el derecho a la concubina de sobrevivencia.
En el presente caso, la parte actora expone en su escrito libelar, que en fecha 05 de noviembre de 1994, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Francisco José Valdes Pernalete, pero que su relación matrimonial no perduró por mucho tiempo y decidieron separarse el día 30 de Enero de 1.995, que en el mes de febrero de 1.996, solicitaron la conversión en divorcio la cual declararon el divorcio en el mes de marzo de 1.996. Pero que antes que saliera la sentencia de divorcio ya se habían reconciliado y decidieron continuar viviendo juntos desde el 15 de marzo de 1.996 y lo hicieron hasta el día 24 de julio de 2009. Que de esa unión no procrearon hijos. Que los hijos de ella a saber Maria José y José Miguel Morales Medina, eran muy queridos y adorados y considerados como hijos suyos a tal punto que él era el que pagaba e Colegio y aparecía como su representante en la Institución Educativa donde estudiaban. Que en esos quince (15) años se dedicaron a trabajar e hicieron un capital que les permitió pagarles la educación a sus hijos y solicitar un crédito para vivienda que sirvió como último domicilio. Que a los hijos los inscribió como beneficiarios en el seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad y en su póliza de seguro de vida, que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil.
Se presume la comunidad, salvo en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado y ha contribuido con su trabajo a la formación o aumento del patrimonio del hombre, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan documentados a nombre de uno de ellos. Tal presunción solamente surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, y también entre uno de ellos y los herederos del otro, salvo el caso de adulterio. En su petitorio la actora solicita se le reconozca como concubina y se declare que existió una unión concubinaria con el de cuyus FRANCISCO JOSE VALDES PERNALETE. En su solicitud al tribunal la parte actora pide la publicación del edicto según lo establecido en el articulo 507 del código civil el cual señala “A TODOS AQUELLOS QUE SE CREAN ASISTIDOS DE ALGUN DERECHO, en la presente acción mera declarativa, comparecer ante el tribunal………… Es así como los ciudadanos LUIS MANUEL, CECILIA IGNACIA, MARIA MERCEDES, JOSE SALOMON, CARMEN ELENA y FREDDY ENRIQUE VALDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.295.970, 3.090.812, 3.361.640, 3.827.079, 5.292.402 y 3.830.005, procedieron a consignar copias del expediente Nro.670-2010, como los Únicos y Universales Herederos del de cujus.-
En fecha 17 de enero de 2001, dan contestación a la demanda los ciudadanos LUIS MANUEL, CECILIA IGNACIA, MARIA MERCEDES, JOSE SALOMON, CARMEN ELENA y FREDDY ENRIQUE VALDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.295.970, 3.090.812, 3.361.640, 3.827.079, 5.292.402 y 3.830.005, quienes se presentaron en juicio como herederos conocidos, y proceden a contestar.
1. Que es cierto y verdadero que la relación conyugal entre los causantes de sus mandante y Omaira del Carmen Morales Medina, no perduró por mucho tiempo.-
2. Que es cierto y verdadero que no procrearon hijos.-
3. Que es cierto y verdadero que el de cujus, le tenia mucho cariño, aprecio y consideración a los hijos de Omaira del Carmen Morales Medina hasta el extremo que les pagaba las mensualidades del Colegio.-
4. Niega, rechaza y contradicen:
• Que antes de que saliera la sentencia se habían reconciliado.-
• Que el causante de sus mandantes haya continuado viviendo con la ciudadana Omaira del Carmen Morales Medina.-
• Que el ciudadano Francisco José Valdes Pernalete haya vivido en concubinato con la ciudadana Omaira del Carmen Morales Medina desde el 15 de marzo de 1.996 hasta el 24 de julio de 2009.-
• Que después de la separación de cuerpos, la ciudadana Omaira del Carmen Morales haya vivido con el causante de sus mandantes en la calle Libertad entre Millán y Callejón Camejo, casa Nro. 47-A de Coro Estado Falcón.-
• Que hayan acumulado capital alguno y hayan solicitado crédito para comprar vivienda que según la demandante fue el último domicilio.-
• Que los hijos de la demandante aparezcan como hijos de Francisco José Valdes Pernalete.-
• Que esté probada la Unión Concubinaria entre Omaira Morales y Francisco Valdes.-
Ahora bien, Llegada la oportunidad procesal para que tenga lugar el análisis de lo hechos controvertidos dentro del procedimiento nos encontramos que tal como quedo la litis trabada, la carga corresponde a la parte actora para demostrar las afirmaciones esgrimidas, valga decir, los hechos constitutivos y los hechos extintivos argumentados todos de conformidad con los artículos 506 del Código Civil .
Es así como conviene citar la decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Ángel Emilio Chourio, que señaló:……………………………………………………………......
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio contradictorio y se le denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. Consigna acta de defunción del de cujus Francisco José Valdes Pernalete, emitida por la ciudadana Registradora Civil de la Parroquia Santa Ana de Coro del Municipio Miranda de Estado Falcón, signada con el Nro. 33.
2. Acta de matrimonio de los ciudadanos Francisco José Valdes Pernalete y Omaira del Carmen Morales, emitida por el Juzgado Primero del Municipio Miranda del Estado Falcón.-
3. Sentencia de divorcio declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.-
4. Constancias de Estudios emanada por la Unidad Educativa Miguel Ángel, adscrita al Ministerio Popular para la Educación.-
5. Planilla de actualización del “H.C.M”, suscrita por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, específicamente por la Dirección General de Recursos Humanos.-
6. Copias simples de actas de nacimientos de José Miguel y Maria José Morales, asÍ como copia simple de las cédulas de identidad del de cujus, la demandante y sus hijos.
7.- Invoca a su favor el mérito que se desprende de las actas procesales y especialmente los documentos que acompañan al libelo de la demanda.-
8.- Promueve marcado “A”, acta de convivencia otorgada el día 14 de Julio de 2010., expedida por el Consejo Comunal de la Urbanización el Cardòn del sector Las Calderas del Municipio Colina del Estado Falcón.-
09..- Ratifica la inclusión de sus hijos en el H.C.M. de Seguros Banesco.-
10. Promueve y solicita se oficie al S.E.N.I.A.T., a los fines de que remita declaración desde el 2007 hasta el 2008.-
11. Promueve los testimoniales de Gladis Sánchez, Maigualida Chirinos, Marlene Marina, Raiza Escalona, Ana Naveda, Filian Ortiz, Elvia Chirinos, Gladis Pernalete, Violeta Sánchez, ldemar Moreno, José Rodríguez, Mercedes Cancelen, Gregoria Fernández y Raciel Deroy.
PRUEBAS DE LA PARTE QUE SE CREE CON DERECHOS:
1. Invoca a su favor el estado civil de cada uno de los testigos cuando vivía en la calle Millar entre Libertad y callejón Camejo y de la Urbanización El Cardon.-
2. Promueve la declaración de únicos y universales herederos.-
3. Promueve documentos correspondiente a la Bonificación de año y del treinta (30%) por ciento, Bono vacacional y vacaciones fraccionadas.-
4. Promueve testimoniales.
En cuanto a las pruebas documentales de ambas partes, se observa, que todas son emitidas por entidades gubernamentales, que merecen toda la fe, por ser emitidas por funcionarios públicos debidamente autorizados pero las mismas no demuestran la existencia actual de una unión concubinaria-
En consecuencia, estamos en presencia de una acción de reconocimiento de Unión Concubinaria, que no pudo ser demostrada.-
Este tribunal haciendo suyo el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 371 del 30 de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº AA20-C-2006-000815 (Caso: Arcángel Mora), donde respecto al concubinato y su declaratoria se indicó:…………………..
“Ahora bien, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, N° 1682, expediente 04-3301, con motivo de un recurso de interpretación del artículo 77 constitucional sobre la figura jurídica del concubinato expresó lo:………………………………………………… “(...) El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil (sic) y 7 letra a) de la Ley del Seguro Social)”. “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta de lo que debe entenderse por una vida en común”. “En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca”. “En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”. ………………………………………
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”………………………………………………………..
En virtud del criterio jurisprudencial resulta forzosamente evidente que para que proceda la declaratoria de existencia de concubinato, la misma debe ser planteada como demanda y cumplido con los requisitos del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, y no como lo hizo la Ciudadana OMAIRA DEL CARMEN MORALES MEDINA, ya identificada, en el caso que nos acontece la interesada planteo una solicitud, sin llenar los extremos del articulo precitado, siendo que lo correcto es la acción de Declaratoria de existencia de concubinato, debe ser propuesta por demanda, y no por solicitud, razón por la cual la presente petición deberá ser declarada Inadmisible de conformidad con lo previsto en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Por lo antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR, la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN MORALES MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.816.728, domiciliada en la Urbanización El Cardon Calle 3, Avenida 6 Nro. Q-26, Sector Las Calderas, Municipio Colina del Estado Falcón.
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada para el archivo.
3. No hay especial condenatoria en costas dada la decisión dictada y la materia.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal con sede en Coro Estado Falcón, en fecha ut-supra.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. NELLY CASTRO GÓMEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CECILIA HANSEN FANEITE,
Nota: La anterior decisión se dicto y publico en su fecha, previo el anuncio de Ley, a la hora de las 10:00 de la mañana. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del tribunal conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CECILIA HANSEN FANEITE,








Exp. Nro. 14.979-10.
ABG.NCG/Carmen.