REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 10 de Agosto de 2.011
Años; 200º y 151º


Expediente Nº 14.874-09

Demandante: CARLOS ALBERTO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-14.655.834, domiciliado en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.-

Abogado Asistente:
ANGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 100.540

Demandado: ROSA AURA HERRERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.212.529, de este domicilio.

Motivo:
Divorcio 185º, ordinal 2º del Código Civil venezolano vigente.
Tipo de Sentencia: Definitiva


NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de divorcio fundamentado en el articulo 185, ordinal 2 del Código Civil, presentado por el ciudadano CARLOS ALBERTO ACOSTA, contra la ciudadana ROSA AURA HERRERA GONZALEZ, para su distribución en fecha Siete (07) de Junio de 2.009, correspondiendo conocer a este Tribunal, en el cual alega la parte actora lo siguiente:
“(...) Contrajo matrimonio Civil el día 12 de Diciembre de 2.006 con la Ciudadana: ROSA AURA HERRERA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.212.529, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Colina del Estado Falcón, según consta de Acta de Matrimonio que acompaña marcado con la letra marcada “A”, estableciendo como domicilio conyugal en la Calle Principal del sector la Cañada en Curimagua, Jurisdicción del Municipio Autónomo Petit del Estado Falcón, en la cual quedó establecido como hogar conyugal, de dicha unión no procrearon hijos.
Es el caso, que el día 18 de Diciembre de 2006, es decir, el mismo mes y año en que contrajimos matrimonio, de manera voluntaria se fue del hogar conyugal abandonándome y llevándose toda sus pertenencias, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar que mi comportamiento siempre fue de solicitud hacia mi esposa, para que cumpliera con sus deberes de inquebrantable lealtad, esta situación grave se ha prolongado hasta la presente fecha sin que mi cónyuge haya regresado al hogar siendo por lo tanto esta situación, bajo todo punto de vista insostenible Fundamenta la acción de conformidad con el artículo 185, ordinal 2º del Código Civil vigente. (...)”
En fecha 23 de Septiembre de 2.009, se admite la presente demanda y ordena emplazar a la ciudadana ROSA AURA HERRERA GONZALEZ, para que pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos más un (01) día del término de distancia que se le concede en razón de su domicilio para llevar a cabo el primer acto conciliatorio y vencido el término se llevará a cabo el Segundo Acto conciliatorio. En la misma fecha se ordenó librar la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
En fecha 14 de Octubre de 2.009, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón.
En fecha 03 de Noviembre de 2.009, por medio de diligencia el ciudadano Carlos Alberto Acosta, le otorga Poder Apud Acta, al abogado Angel Ruiz Chirino.
En fecha 05 de Noviembre de 2.009, por medio de auto acuerda tener como apoderado judicial del ciudadano Carlos Alberto Acosta, al abogado Angel Ruiz Chirino.
En fecha 11 de Noviembre de 2009, la parte actora mediante diligencia solicita copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de que sea librada la citación al demandado.-
En fecha 12 de Noviembre de 2009, se ordena librar compulsa de citación, comisionándose al Juzgado del Municipio Petit de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.-
En fecha 17 de Diciembre de 2.009, por medio de auto acuerda agregar resultas de comisión, emanado Juzgado del Municipio Petit de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
En fecha 07 de Enero de 2.010, por medio de diligencia el Abg. Angel Ruiz, actuando en su carácter de acreditado en autos solicita que se libre citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento civil.
En fecha 11 de Enero de 2010, el Tribunal por medio de auto, ordena citar por carteles, a la parte demandada ciudadana Rosa Herrera González, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento civil, remitiéndose mediante oficio un ejemplar a la ciudadana secretaria del Juzgado del Municipio Petit de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines de que fije dicho cartel, así como también entregándosele dos ejemplares a la parte interesada, para su debida publicación.
En fecha 11 de Febrero de 2.010, por medio de diligencia el Abg. Angel Ruiz, actuando en su carácter de acreditado en autos, consigna ejemplar del diario El Nuevo Día, donde aparece publicado el cartel de citación.
En fecha 12 de Febrero de 2.010, por medio de auto acuerda agregar ejemplar del diario Nuevo Día, el cual aparece cartel de citación librado al demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento civil.
En fecha 19 de Febrero de 2.010, por medio de diligencia el Abg. Angel Ruiz, actuando en su carácter de acreditado en autos, consigna ejemplar del diario La Mañana, donde aparece publicado el cartel de citación.
En fecha 22 de Febrero de 2.010, por medio de auto acuerda agregar ejemplar del diario La Mañana, el cual aparece cartel de citación librado al demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento civil.
En fecha 03 de Junio de 2.010, por medio de auto acuerda agregar resultas de comisión, emanado Juzgado del Municipio Petit de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
En fecha 30 de Junio de 2.010, por medio de diligencia el Abg. Angel Ruiz, actuando en su carácter de acreditado en autos solicita que se nombre defensor ad-litem, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento civil.
En fecha 02 de Julio de 2.010, el tribunal por medio de auto acuerda designar como defensor de oficio al abogado Wilman Castro Mocizo, librándose boleta de notificación al prenombrado defensor.
En fecha 08 de Julio de 2.010, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Abg. Wilman Castro Mocizo.
En fecha 13 de julio de 2010, el tribunal tiene lugar al Acto de Juramentación del defensor Ad-Litem, en el presente proceso.
En fecha 04 de Agosto de 2010, se ordena librar compulsa de citación al defensor de Oficio de la parte demandada.
En fecha 30 de Septiembre de 2.010, el alguacil de este Tribunal consigna compulsa de citación, debidamente firmada por el ciudadano Wilman Castro Mocizo.
En fecha 15 de Noviembre de 2010, oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a cabo el primer acto conciliatorio, compareciendo al acto la parte actora asistida de abogado. Dejando constancia el Tribunal de la incomparecencia del Defensor Ad-Litem y del Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón.
En fecha 07 de Enero de 2.011, oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a cabo el segundo acto conciliatorio, compareciendo al acto la parte actora asistida de abogado. Dejando constancia el Tribunal de la incomparecencia del Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón, fijándose el quinto (5to) día para que tenga lugar la contestación de la demanda.-
En fecha 14 de Enero de 2.011, oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de Contestación de la demanda, compareció la parte actora a los fines de ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda.-
En fecha 17 de Enero de 2011, el tribunal ordena agregar escrito de contestación, presentado en fecha 14 de Enero de 2011, por el Abogado Wilman Castro Mocizo, actuando con el carácter de defensor-Ad-litem.
En fecha 09 de Febrero de 2011, el tribunal ordena agregar escritos de Pruebas, presentado en fechas 26 de Enero de 2011, por los Abogado Angel Ruiz y Wilman Castro Mocizo.
En fecha 16 de Febrero de 2.011, el Tribunal procede a la admisión de las pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR
LA PARTE DEMANDANTE:
En su oportunidad legal para promover y evacuar las probanzas necesarias en el presente juicio, la parte demandante promovió las siguientes pruebas: “PRIMERO: “promuevo de acuerdo al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ratifica a todo evento en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda”. Este Tribunal por cuanto observa que dicha prueba no es impertinente la admitió salvo su apreciación en la definitiva. SEGUNDO: “Promuevo las testimoniales de conformidad con lo establecido en el articulo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos: ARELIS JOSEFINA ESCALONADE ACOSTA, ROMER JOSUE ESCALONA BORGES, LUIS JOSECHICA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, portadoras de las cedulas de identidad Nros. V-16.519.486, 19.928.061 y 12.489.018 respectivamente, domiciliados en la calle principal del sector la cañada de Curimagua y del sector Santiago, del Municipio Petit del Estado Falcón…”. Este Tribunal por cuanto dicha prueba no es impertinente admitió las mismas y fijo el Noveno (9º) día de despacho siguiente a la hora de las 9:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., para tomarle declaración a los testigos presentados.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR
EL DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:
“En el escrito de contestación de esta demanda de divorcio ordinario, incoada por el Ciudadano CARLOS ALBERTO ACOSTA, plenamente identificada en autos, manifesté lo imposible a la ubicación de la referida ciudadana para justificar su defensa en el presente procedimiento, sin embargo a ello niega rechaza y contradice en todas y cada de sus partes el contenido de esta demanda….”. Este Tribunal declaro impertinente dicho escrito de contestación, por cuanto es de entender que dicho escrito no se puede tomar como un medio de prueba, ya que no esta contemplada en el ordenamiento jurídico como tal y así se decide.

En fecha 25 de Abril de 2011, ordena practicar cómputo por secretaría a los fines de verificar el vencimiento del lapso de Evacuación de pruebas y la constitución de asociados, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Abril de 2011, el tribunal por medio de auto fija al Décimo Quinto (15) día de despacho de 8:30am a 3:30 pm, para la presentación de informe, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Septiembre de 2010, el Tribunal ordena practicar cómputo por secretaría a los fines de verificar el vencimiento de los Treinta días de Evacuación de pruebas en la presente causa, así mismo se fijo al Décimo Quinto (15) día de despacho siguiente, para la presentación de Informe, de conformidad con el articulo 511del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Mayo de 2011, el tribunal ordena agregar escritos de Infome, presentado el Abogado Angel Ruiz.
En fecha 02 de Junio de 2011, el tribunal por medio de auto acuerda notificar a las partes del avocamiento del Juez Temporal Abg. Rabel Medina, de conformidad con el articulo 233, se libraron las correspondientes boletas de notificaciones y se le entregaron al alguacil.
En fecha 06 de Junio de 2.011, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Abg. Wilman Castro Mocizo.
En fecha 08 de Junio de 2.011, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Abg. Angel Ruiz.
En fecha 06 de junio de 2011, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Junio de 2011, el Tribunal fijo el lapso de sesenta días (60) continuos, a los fines de dictar sentencia en la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal observa de las actas procésales, que integran el presente expediente, que la parte demandada en la persona de su defensor judicial no procuró contacto personal con la parte demandada, no asistió al primer ni al segundo acto conciliatorio, ni contesto la demanda, ni en la oportunidad de pruebas, ni informes ni observaciones a los informes, en su oportunidad, todas estas omisiones de las actuaciones del defensor ad litem, por lo que, no hubo ningún acto de defensa a lo largo de todo el proceso de divorcio, tal situación se equipara a haber llevado el juicio sin defensor, pues el resultado es exactamente el mismo: un agravio irreparable a la posición jurídica del demandado.
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 531, de fecha 14 de abril de 2005, (caso: José Rafael Gil Márquez), expediente N° 03-2458, puntualizó lo siguiente:
“(…) en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem-vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.

Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.

Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide...”. (Negrillas del Texto).

Posteriormente, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia N° 705 del 30 de marzo de 2006, (Caso: José Alberto Pinto Orozco), ratificando el criterio jurisprudencial antes transcrito, expresó al respecto:
“…Tal como lo señala el accionante, la función del defensor ad litem es el de defender a aquel que no pudo ser citado personalmente, quien queda emplazado a través de dicha defensa, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido, lo que constituye uno de los propósitos de dicha institución jurídica.

Asimismo, la Sala ha dicho que tal ineficiencia “…deviene en una vulneración al orden público constitucional por cuanto el defensor ad litem no ha sido previsto por la ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe proteger, sino por el contrario, para que defienda a quien no pudo ser emplazado en el juicio, y en el caso de autos ha debido el órgano jurisdiccional vigilar en todo momento la evidente deficiencia en la actuación de dicho defensor, con lo cual infringió la norma constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Cursivas de la cita).

“…la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omissis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable. Así se decide. (…)”

De lo anteriormente transcrito se desprende que, en la presente causa es evidente la falta absoluta de defensa por parte del defensor judicial, lo cual perjudicó a la parte demandada, y que el Tribunal considera importante proteger en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso en el juicio de divorcio, quedando desprovisto para proceder a decretar el mismo, con lo cual se quebrantó de esta manera el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, acogiendo criterio jurisprudencial establecido por las Salas Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA: PRIMERO: REPONER LA CAUSA al estado de nombrar nuevo defensor ad-litem, en consecuencia quedan nulas y sin efecto todas y cada una de las actuaciones a partir del día 14 de Enero de 2.011, y subsiguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, firmado, sellado y refrendado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Santa Ana de Coro, a los Diez (10) días del mes de Agosto de 2.011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. NELLY CASTRO GÓMEZ
LA SECRETARIA

ABOG. CECILIA HANSEN


Nota: El anterior dispositivo del fallo se dicto y público, en su fecha a la hora de la 09:00 a.m. previo el anuncio de Ley. Se dejo copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Conste. En Coro, fecha Ut Supra.-
LA SECRETARIA

ABOG. CECILIA HANSEN






NCG/CHF/Ym