REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
SANTA ANA DE CORO; 03 DE AGOSTO DE 2011.
AÑOS: 200° y 150°
EXPEDIENTE Nro. 14.963/2010.-

DEMANDANTE: ROSA ENEIDA GÓMEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.208.348, residenciada en la calle 09 cruce con callejón 8, Parroquia San Gabriel, del Sector San José del Municipio Miranda del Estado Falcón.-

APODERADO JUDICIAL: ANGEL ALBERTO RUIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 100.540.-

DEMANDADOS: PEDRO JOSE HERNANDEZ CAPO y FRANKLIN JAVIER MORA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.022.167 y V-14.796.322, domiciliados el primero en Residencias del Centro, Edificio El Trébol, diagonal al Centro Comercial Maracay Plaza y el segundo en la calle 09 cruce con callejón 8, Parroquia San Gabriel, Sector San José del Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón.-

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA


Este Tribunal, pasa dictar sentencia fuera del lapso establecido. De conformidad con el Articulo 251 se ordena librar boleta de notificación a las partes.
El Presente proceso se inicia por demanda de Nulidad de Venta de un Inmueble interpuesta por la Ciudadana Rosa Eneida Gómez Ramos, identificada en autos, en contra de los Ciudadanos Pedro José Hernández Capo y Franklin Mora Leal, ambos identificados en autos. En el Libelo de la demanda, la parte actora, expone los hechos de la manera siguiente:
Que en fecha 30 de junio de 1.984, contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Libertador, de Palo Negro del Estado Aragua con el ciudadano Pedro José Hernando Capo, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.022.167, domiciliado actualmente en Residencia del Centro, diagonal al Centro Comercial Maracay Estado Aragua, que el matrimonio fue disuelto en fecha 04 de noviembre de 2004, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón solicitado de mutuo acuerdo y el dispositivo del fallo se estableció: “Liquídese la Comunidad Conyugal”.-
Que en fecha 08 de Diciembre de 1.989, el ciudadano Pedro José Hernández Capo, aun cuando se encontraba casado con ella, adquiere con su consentimiento y con recursos económicos de su propiedad, un inmueble (Parcela de terreno ejido Urbano) ubicado en Jurisdicción del Municipio San Gabriel del Distrito Miranda del Estado Falcón, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Callejón 08. SUR: Casa y solar de Columba Ventura. ESTE: Calle 09 y OESTE: Casa y solar de Víctor Ramones. El área de dicha parcela de terreno es de OCHOCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS (840,44Mts2) de superficie, compra venta esta que le hace la Sindico Municipal del Distrito Miranda del Estado Falcón, quedando autenticada en fecha 19 de diciembre de 1.989 y anotada bajo el Nro. 78, tomo 21 de los libros respectivos llevados por la Notaria Pública de Coro, posteriormente protocolizado en fecha 16 de marzo de 2004, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, bajo el Nro. 37, folio 259 al 265, del Protocolo Primero, Tomo décimo (10mo) Tercero, Primer trimestre del año en curso, pero su cónyuge omitiendo su estado civil, se identifica ante el funcionario para ese acto, con cédula de identidad personal de soltero, tal como se evidencia en la copia presentada, dando así en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Franklin Javier Mora Leal, el inmueble antes mencionado, tal como se puede evidenciar del citado documento que se anexa en copias simples .-
De los hechos antes narrados, se configura una flagrante lesión y violación de los derechos que le corresponden sobre el referido bien, que hace anulable el acto de disposición realizado por su cónyuge, por cuanto al formar este parte de la comunidad de bienes, por haber sido adquirido durante el matrimonio en consecuencia solicita:
1. Se contrae la nulidad de la venta de bienes muebles e inmuebles enumerados en el artículo 168 del Código Civil, sometido a régimen de publicidad.-
2. En contrato de venta pura y simple realizado entre los ciudadanos Pedro José Hernández Capo y Franklin Javier Mora Leal, no fue validado por su persona.-
3. El ciudadano Franklin Javier Mora Leal, tenía y tiene pleno conocimiento que el ciudadano Pedro José Hernández Capo, estuvo casado con ella y en consecuencia de la misma manera estaba en conocimiento de que dicho inmueble pertenece a la comunidad de bienes.-
4. El ciudadano Pedro José Hernández Capo, le ocultó la venta con el ciudadano Franklin Javier Mora Leal.-
En fecha 11 de junio de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados, a los fines de que comparecieran al vigésimo (20) día de despacho siguiente de constar en autos la última de las citaciones, para el acto de contestación de la demanda.-
En fecha 06 de julio de 2010, el alguacil de este despacho, consignó a los autos la citación debidamente firmada por el ciudadano Franklin Javier Leal.-
En fecha 27 de septiembre de 2010, el tribunal agrega a los autos, comisión por citación remitida por el Juzgado Comisionado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorrin de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente firmada por el demandado en fecha 11 de agosto de 2010.-
En fecha 25 de octubre de 2010, el demandado Franklin Javier Mora Leal, presentó escrito de contestación a la demanda en el cual expone:
• Solicita la reposición de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en razón de entre una y otra citación. Así mismo en el acto de contestación la parte demandada expuso:
1. Niega rechaza y contradice por ser falsos, que la demandante haya tenido conocimiento por medio de una persona conocida de la venta del inmueble que su cónyuge hizo al ciudadano Franklin Javier Mora Leal.-
2. Niega, rechaza y contradice por ser falso de toda falsedad, que la demandante no haya aceptado la venta del inmueble que su cónyuge le estaba efectuando a su mandante, en virtud de que convino con su poderdante en que le diera sesenta mil (Bsf. 60.000,oo), bolívares fuertes, en forma fraccionada, de los cuales le hizo entrega de la suma de veinte mil bolívares fuertes (Bsf. 20.000,oo), que alega como defensa perentoria.-
3. Niega, rechaza y contradice por ser falso de toda falsedad, que la venta del inmueble pactado entre el ciudadano Pedro José Hernández y su representado y que la misma no haya sido validada por la ciudadana Rosa Eneida Gómez Ramos, es evidente que al aceptar la suma de veinte mil bolívares (Bsf. 20.000,oo) de manos de su poderdante, es evidente que acepto y -convalido la venta-compra.
4. Niega, rechaza y contradice, por falso de toda falsedad que su poderdante haya tenido conocimiento que el ciudadano Pedro José Hernández, era de estado civil casado con la ciudadana Rosa Eneida Gómez, de lo contrario no hubiera contratado, pues él le presento cédula de soltero.
5. Niega, rechaza y contradice, por falso de toda falsedad que el bien inmueble dada en venta perteneciera a la comunidad conyugal.
6. Es cierto y notorio que su poderdante vive o detenta materialmente las bienhechurias vendidas con su familia, así como desde hace mucho tiempo conoce al vendedor del inmueble, pero desconoce que su estado sea casado con la ciudadana Rosa Eneida Gómez Ramos, de lo contrario no hubiera contratado en esas condiciones.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1. Promueve recibo de pago, mediante el cuál mi mandante le entrego en fecha 22 de marzo de 2010, a la ciudadana Rosa Eneida Gómez Ramos, la cantidad de Diez Mil Bolívares (10.000,OO Bs.).

2. Promueve un recibo de pago, mediante el cual su representado le entrego en fecha 18-04-2010 la cantidad de cinco mil bolívares (5.000.oo Bs) a la parte actora.

3. Promueve el recibo, mediante el cuál su representado le entregara en fecha 31-05-2010 por la cantidad de cinco mil bolívares (5.000.oo) a la parte actora.

4. Promovió prueba de cotejo de conformidad con el artículo 446 del código de procedimiento civil
5. Promovió de conformidad con el artículo 431 del código de procedimiento civil, el justificativo de testigos.-Ciudadanos: Pedro Manuel Hidalgo, Lirio Antonio Sanguiz Sanchez.-
6. Impugno copias de conformidad con el articulo 429 del código de procedimiento civil, copias simples folio cinco (5), inclusive hasta el folio 30 de autos.-
En fecha 08 de diciembre de 2010, el tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes de la siguiente

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

• Promovió testimoniales de los ciudadanos Pedro Manuel Hidalgo y Lirio
• Antonio Sanquiz Sánchez.-

Con Informes y Conclusiones.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La presente causa, tiene por objeto la nulidad de venta de un bien inmueble de la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos Rosa Eneida Gómez Ramos y el ciudadano Pedro Hernández Capo, cuya venta la realizó el cónyuge de la demandante al ciudadano Franklin Javier Mora Leal.-
Quién aquí juzga, observa que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:………………………………………………………………………...
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación………………………..”
En éste contexto conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Ángel Emilio Chourio, que señaló:……………………………………………………………......

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss). ………………………………………………………………


DE LOS HECHOS NO CONTROVERTIDOS

• La existencia de la venta con su respectiva fecha.-
• De que el bien pertenecía a la comunidad de bienes de los ciudadanos Pedro Hernández Capo y Rosa Envida Gómez Barrios,-
• Que el ciudadano Pedro José Hernando Capo, haya sido de estado civil casado.-


DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Que la demandante haya aceptado la venta de la cosa de la cual se demanda la nulidad.
Ahora bien, la parte demandante alega que no tenia conocimiento de la venta realizada por su ex-esposo ciudadano Pedro José Hernández Capo, al ciudadano Franklin Javier Mora Leal, en fecha 14 de diciembre de 2009, sin embargo en el análisis de sus dichos se observa que la parte actora recibió unas cantidades de dinero que corresponden al pago de una negociación, estos no fueron impugnados por ella, así mismo la parte demandada consigna a los autos recibos debidamente firmados por la ciudadana Rosa Eneida Gómez, de los cuales se evidencia que son pagos por concepto de cuotas de pago de una negociación de la casa y contienen sus respectivas fechas, al practicar la experticia, promovida por la parte demandada los expertos grafo técnicos, en su informe establecieron que las firmas son autenticas, que corresponde dicha rubrica a la demandante de autos, estos hechos conllevan a determinar a quien aquí juzga a establecer que la demandante en cuestión convalido la venta del bien un mueble perteneciente a la comunidad de bienes que mantiene o mantuvo con el demandado de autos, Partiendo de la premisa de que la falta de consentimiento por parte de la ciudadana Rosa Eneida Gómez Ramos (Parte demandante) condujera a la nulidad de la venta. Así examinados los términos del libelo, se observa que la demandante expresa no haber dado su consentimiento para la venta realizada por su ex -conyugue, pero se determina claramente una contradicción entre los hechos que no dio su consentimiento y haber recibido cuotas de pago de la negociación del inmueble, por otra parte manifiesta el demandado (comprador) que no tenia conocimiento de que la propiedad del inmueble que adquirió pertenecía a la comunidad de gananciales existente entre el enajenante y la demandante, pero le pago cantidades de dinero e inclusive le otorgo recibos, estas contradicciones en los hechos presentados durante la trayectoria del juicio. La parte actora presenta copia simple de la Sentencia de Divorcio emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta circunscripción judicial donde se disolvió el vínculo matrimonial y se ordeno la liquidación de la comunidad conyugal. Este hecho no se demostró si el bien inmueble pertenecía o no a la comunidad de bienes, hecho que pudiese llevar a la convicción al juez de que se efectuó una venta sin el consentimiento de la cónyuge, por lo que se requiriera como elemento fundamental el consentimiento de la venta del bien inmueble objeto de la nulidad de venta del mismo. Al analizar las pruebas presentadas por el demandante Franklin Mora Leal, se determina que la prueba documental constituida por los recibos de pagos, tienen valor probatorio por no haber sido impugnados así como tampoco se impugno el informe de los grafo técnicos, la prueba de cotejo, practicada se le concede valor probatorio, el justificativo de testigos no se le da valor probatorio por considerar esta juzgadora que los testigos no generan en sus declaraciones la veracidad de los hechos que conlleven a determinar los elementos de nulidad de la presente negociación y así se decide. En cuanto a la impugnación de las copias simples no tienen valor probatorio por no haber sido aceptadas por la otra parte y la actora no ratifico ni consigno copias debidamente certificadas Pedro Manuel Hidalgo Telleria, Lirio Antonio Sanguiz Sanchez no se les da valor probatorio por cuanto sus dichos no determinan claramente la falta de consentimiento de la parte actora para celebrar la negociación y por ende producir una nulidad por este vicio.
Así las cosas de conformidad con lo pautado en el articulo170 del Código Civil, indica:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal. Quedando a salvo los derechos de terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su titulo con anterioridad al registro de la demanda de nulidad…”
En tal sentido tenemos que la actora Rosa Eneida Gómez Ramos, pretende la Nulidad de la venta celebrada entre el Ciudadano Pedro José Hernández Capo y Franklin Mora Leal sobre un inmueble descrito en su libelo de la demanda, alegando que si ex - esposo vendió sin su consentimiento un bien de la comunidad de gananciales; existiendo entre ellos, con fundamento en los artículos 146, 156, 149, 168 y 170 del Código Civil.
Vale destacar que si bien la pretensión ejercida se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento Jurídico, conforme a las disposiciones legales antes citadas, ésta Juzgadora estima menester precisar los requisitos necesarios para la procedencia de ésta acción y sobre lo cual la doctrina ha sostenido:
1. el interés, no es el sentido material que es el núcleo del derecho subjetivo, sino procesal o instrumental, en el sentido de conseguir por los Órganos de Justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material.
2. La legitimación (legitimación ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado por el orden jurídico, como las personas facultadas respectivamente para pedir y contestar a providencia que es el objeto de la demanda.
3. La posibilidad jurídica, corresponde al pronunciamiento de la clase de decisión pedida por el actor (tomado de la obra tratado de derecho Procesal Civil Arístides Rangel Romberg).
Este Juzgado acoge este criterio doctrinal por considerar que deben concurrir estos requisitos y condiciones que deben como tutela jurídica, legitimación ad causam o cualidad y coincidencia o relación entre el supuesto de hecho legal y la situación material planteada.
Por lo tanto al faltar una de ellas para sostener el juicio, es por lo que la pretensión no puede prosperar dada su manifestada improcedencia, y por ende, éste Órgano Jurisdiccional estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre los hechos controvertidos y así se Decide.
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
• PRIMERO: Sin lugar la demanda de Nulidad de Venta, interpuesta por la ciudadana Rosa Eneida Gómez Ramos contra los ciudadanos Pedro José Hernández Capo y Franklin Mora Leal.
• SEGUNDO: De conformidad con el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar Boletas de Notificación a ambas partes.
• TERCERO: No hay condenatoria en costas.
• CUARTO: De conformidad con lo pautado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada para el archivo del tribunal.
• QUINTO: Notifíquese a las partes conforme a lo previsto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE,
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro - Estado Falcón.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. NELLY CASTRO GOMEZ,

LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CECILIA HANSEN FANEITE
NOTA: La anterior decisión se dictó y publico en la presente fecha, siendo las (2:00pm), se dejó copia certificada para el archivo del tribunal. Conste Coro fecha Ut-supra. Se libro boleta de notificación a las partes conforme a lo previsto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CECILIA HANSEN FANEITE



Exp. Nro. 14.963-10
ABG.NCG/Carmen.