REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
EN SUS NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 201ª Y 152ª
EXPEDIENTE: 7598.
DEMANDANTE: CONSTRUCTORA GONZALEZ HERMANOS C.A.
APODERADO JUDICIAL: OSWALDO MORENO.
DEMANDADO: EDGAR ANIBAL BRITO ULLOA.
MOTIVO: JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO (APELACION).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
VISTO CON INFORME DE LA PARTE DEMANDADA
Sube al conocimiento de esta alzada la presente causa por apelación que intentara el demandado contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio Carirubana, en fecha 14 de Marzo de 2006, en la cual se declaro CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento.
RELACION DE LA CAUSA
Se inició el presente procedimiento en fecha 05 de diciembre de 2003, mediante demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, interpuesta por el Abogado OSWALDO MORENO, venezolano, inscrito en el IPSA bajo el Nº 3.563, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la Empresa CONSTRUCTORA GONZALEZ C.A., debidamente inscrita en el Registro de Comercio que antes llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Transito Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con fecha 27-09-61, bajo el Nº 59, paginas del 140 al 147, tomo II-H, poder debidamente otorgado por la ciudadana EMILIA RODRIGUEZ, viuda de González, en su condición de administradora de la empresa demandante en contra de el ciudadano EDGAR ANIBAL BRITO ULLOA, titular de la cedula Nº E-81.387.663, ambas partes domiciliadas en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, alegando los hechos el libelo de la demanda.
Admitida la presente causa por ante el Juzgado Primero de Municipio Carirubana en fecha 10 de diciembre de 2003, en la misma fecha se ordeno emplazar al demandado.
En fecha 10 de febrero de 2004, recayó auto del Tribunal que conoció la causa, mediante el cual se ordeno agregar escrito de reforma de la demanda presentado por el apoderado de la parte accionante, en la misma fecha se admitió la reforma de la demanda por auto separado.
En fecha 03 de marzo de 2004, el abogado OSWALDO MORENO, con el carácter de autos, consigno recaudos para la citación del demandado.
En fecha 16 de junio de 2004, el alguacil consigno boleta de citación con sus respectivos recaudos por cuanto no contacto al demandado.
En fecha 11 de octubre de 2004, recayó auto del Juzgado Primero de Municipio Carirubana, mediante el cual se ordeno la citación del demandado por carteles.
En fecha 05 de octubre de 2005, el Tribunal de la causa, acordó librar cartel conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de octubre de 2005, el apoderado de la parte accionante consigno ejemplares periodísticos donde aparece el cartel ordenado por el Tribunal.
En fecha 13 de octubre de 2005, la secretaria del Juzgado de origen de la presente causa, dejo constancia en autos, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de noviembre de 2005, el Tribunal en virtud de la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte accionante, designo defensor de oficio a la abogada MARIELA CARRASQUERO.
En fecha 19 de enero de 2006, la abogada MARIELA CARRASQUERO, acepto el cargo de defensora de oficio designada.
En fecha 01 de febrero de 2006, se ordeno librar citación a la defensora de oficio.
En fecha 09 de febrero de 2006, el alguacil consigno boleta de citación debidamente firmada por la defensora designada.
En fecha 15 de febrero de 2006, el Tribunal ordeno agregar escrito de contestación presentada por la defensora de oficio.
En fecha 24 de febrero de 2006, se agrego al expediente escrito de pruebas presentada por el abogado OSWALDO MORENO, con el carácter de auto.
En fecha 24 de febrero de 2006, se providenciaron las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandante.
En fecha 06 de marzo de 2006, mediante auto se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 14 de marzo de 2006, recayó sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de marzo de 2006 el demandado de autos, asistido de abogado, diligencio a los fines de darse por citado, en la misma fecha apelo de la sentencia.
En fecha 22 de marzo de 2006, recayó auto del Tribunal mediante el cual se acordó oír la apelación presentada por el demandado.
En fecha 05 de abril de 2006, se recibió por distribución la presente causa.
ACTUACIONES DE ESTE DESPACHO
En fecha 18 de abril de 2006, se recibió ante este Despacho por distribución la presente causa.
En fecha 02 de mayo de 2006, el demandado de autos, presento escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos.
En fecha 03 de mayo de 2006, se admitieron las pruebas presentadas por el demandado.
En fecha 30 de mayo de 2007, diligencio el abogado OSWALDO MORERNO, con el carácter de autos, a los fines de solicitar la perención de la causa.
En fecha 27 de octubre de 2009, recayó auto del Tribunal mediante el cual se ordeno notificar a las partes para comparecer al décimo día de su notificación a los fines de manifestar interés en continuar la causa o decretar el decaimiento de la misma.
En fecha 16 de noviembre de 2009, el alguacil consigno boletas de notificación firmadas por las partes.
En fecha 24 de noviembre de 2009, el demandado, diligencio a los fines de manifestar continuar con el proceso.
En fecha 12 de abril de 2010, mediante diligencia presentada por el abogado OSWALDO MORENO, con el carácter acreditado, solicito se dicte sentencia.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
El abogado OSWALDO MORENO, actuando con el carácter de apoderado Judicial del demandante de autos, alega en su escrito de reforma de la demanda:
Que su representada la empresa CONSTRUCTORA GONZALEZ HERMANOS C.A, es propietaria de un inmueble ubicado en la calle Falcón, Nº 148, intersección que forma la calle Mariño y Monagas de Punto Fijo, protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Falcón, Estado Falcón en fecha 07-05-1965, bajo el Nº 30, folios 82 Vto., al 87, Protocolo Primero, Tomo Tercero, principal, segundo Trimestre del año 1965.
Que su representado celebro en fecha 18-03-1987, contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano EDGAR ANIBAL BRITO ULLOA, titular del a cedula Nº E-.
Que dicho contrato se celebro ante la notaria Pública de Punto Fijo el 18 de marzo de 1987, anotado bajo el Nº 351, TOMO I.
Que el inmueble arrendado funciona como taller distinguido con el nombre TALLER ECUADOR.
Que el inmueble objeto de la acción se encuentra ubicado en la calle Falcón, con Monagas de Punto Fijo Estado Falcón.
Que en el contrato de arrendamiento, específicamente en la cláusula segunda se fijo la duración del mismo por un año y la prorrogalidad sujeta a la voluntad del arrendador.
Que el contrato ha venido prolongándose sucesivamente después de su vencimiento a partir del año 1988.
Que el canon de arrendamiento se inicio por 2.000 BS y que los últimos cánones se convinieron en 10.000 BS.
Que ante el Tribunal primero de Municipio se lleva expediente Nº 2002-52, donde se evidencia que el arrendatario consigno canon de arrendamiento correspondiente a los meses de julio a diciembre de 2002, de enero al mes de abril de 2003.
Que el arrendatario incurrió en el incumplimiento de la obligación principal inherente al contrato de arrendamiento.
Que por cuanto el arrendatario incumplió con lo previsto en el contrato de arrendamiento según lo previsto en el artículo 1532 del Código Civil numeral 1, procedió a demandar en nombre de su representado al ciudadano EDGAR BRITO, por resolución de contrato de arrendamiento.
Que se le entregue totalmente desocupado el inmueble objeto de la demanda.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La abogada MARIELA CARRASQUERO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 41.363, actuando con el carácter de defensora designada, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda alega que:
1-Niega, rechaza y contradice la presente demanda, sin agregar otros alegatos.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEMANDANTE
El abogado OSWALDO MORENO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 3.563, actuando con el carácter de autos promovió como medios probatorios:
1-El principio de Comunidad de la Prueba. No se le concede valor probatorio por cuanto esta promoción no es un medio de prueba per se. Y ASÍ SE DECIDE.-
2-Inspección Ocular en el Expediente de Consignaciones Nº 2002-52, llevado ante el Juzgado Primero de este Municipio. Prueba que debe valorarse de acuerdo a la Sana Critica, según lo establecido en el artículo 1430 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
3- Copia simple fotostática del escrito de consignación presentado en fecha 02-06-2004, por el demandado ante el Juzgado de origen de la presente causa. Copia que no fue impugnada por lo que se le concede valor probatorio de su contenido de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
4- Prueba documental contentiva de Documento de propiedad del inmueble objeto de la acción. Prueba que resulta estéril al fondo de la controversia ya que ambas partes han aceptado sus respectivos roles, es decir, arrendador y arrendatario, por lo que se desecha del ITER PROBATORIO, Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LA PRUEBAS PRESENTADAS POR EL DEMANDADO:
La abogada MARIELA CARRASQUERO, plenamente identificada en actas, no promovió pruebas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
El apelante en su escrito de informe presentado ante esta alzada expone, que el demandante dejó transcurrir el lapso de 30 días para gestionar la citación del demandado por lo que solicita sea decretada la Perención Breve de la Instancia; a tal respecto observa este Jurisdicente, que siendo admitida la reforma de demanda en fecha 10 de Febrero de 2004, en fecha 03 de Marzo de 2004 el demandante consigna copias de la reforma y del auto de admisión para que sea librada la compulsa de citación, en fecha 16 de Junio de 2004 consigna el alguacil los recaudos de citación ya que no pudo practicar la misma solicitando el demandante la citación cartelaria; de modo tal, que a criterio de quien acá decide, el demandante cumplió con su respectiva obligación procesal como era el debido impulso de la citación, representando esa circunstancia, la obligación primaria del demandante, tal como lo ha establecido, en innumerables fallos el máximo Tribunal, al establecer que la perención breve es una sanción a la negligencia del demandante en el impulso de su pretensión, por lo que se debe desestimar la solicitud de perención hecha por el demandado en su escrito de informes. Y ASÍ SE DECIDE.-
Resuelto el punto previo, este Jurisdicente pasa a resolver el fondo de la apelación en los siguientes términos:
Consta en las actas del presente expediente (folio 69) Inspección Judicial realizada a la solicitud de consignación de cánones de arrendamiento signada con el Nª 2002-52, en la cual el Tribunal deja constancia de los siguientes hechos:
1.- el consignatario es el ciudadano EDGAR ANIBAL BRITO ULLOA.
2.- La solicitud de consignación fue hecha en fecha 07 de Junio de 2004.
3.- El escrito de consignación establece que se consigna los meses de Mayo a Diciembre de 2003; y los meses de Enero al mes de Mayo de 2004.
4.- Que el monto consignado es la cantidad de Bs. 1.300.000,00 – hoy día Bs. 1.300, oo-.
5.- Que la consignación se hace a favor de la firma mercantil Constructora González Hermanos C.A.
Ahora bien, toca a este Juzgador, analizar el escrito de consignación para determinar si la misma se realizó dentro del lapso establecido en la Ley especial que rige la materia.
El artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresamente o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo de arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente, por la ubicación del inmueble dentro de los quince (15) días continuos siguiente al vencimiento de la mensualidad”
En este sentido es incuestionable el momento exacto en el cual se debe realizar la consignación arrendaticia para que pueda reputarse como valida; así tenemos que del escrito de consignación arrendaticia, realizado por el demandado, se evidencia que su fecha de consignación es el 02 de Junio de 2004 que sería perfecta si el mes a consignar fuese Mayo 2004, pero resulta que en el referido escrito el demandado consigna los meses de Mayo a Diciembre de 2003; y los meses de Enero al mes de Mayo de 2004, lo que demuestra dos cosas, la primera que la consignación de estos meses de arrendamiento fue hecha extemporáneas por tardías, por lo que dichas consignaciones deben tenerse como no hechas, y la segunda, que efectivamente el demandado no canceló los meses de arrendamientos que consignó. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior forzoso es para este Sentenciador tener que declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
En merito de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el ciudadano EDGAR ANIBAL BRITO ULLOA contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio Carirubana, en fecha 14 de Marzo de 2006. En consecuencia se confirma la sentencia apelada.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 01 días del mes de Agosto de 2011. Años 201° y 152°.
El Juez Provisorio,
Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 01:45 pm, previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 119 fecha up supra. Conste.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B