REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO
AÑOS: 201° Y 152°
EXPEDIENTE: 9719
Vista la diligencia suscrita en fecha 09 de Agosto de 2011, ante la Secretaría de este Tribunal, por los profesionales del derecho AMADO ZAVALA y PEDRO LARA, en su condición de apoderados judiciales de la firma mercantil A.C. COSEMEIPPC, R.L, por medio de la cual se me recusa, recusación que se apoya en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual hace en los siguientes términos:
“En efecto, el Juez recusado opina en dicho auto, expresamente, que el argumento central de la oposición a la medida es la INMOTIVACIÒN – así con mayúscula- de la sentencia que decretó la medida cautelar, lo cual significa que éste limita, encajona o enmarca, en abierta violación del derecho a la defensa y en franca contradicción con la norma del articulo 602 ejusdem, la cual establece imperativamente que haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos; de lo cual inferimos que la interpretación de la conveniencia o no sobre los medios de pruebas a promover queda al libre arbitrio del promoverte y no del Ciudadano Juez, aparte de que no puede sostenerse ni aceptarse como parece inferirse del auto que declara inadmisible nuestras pruebas que en dicha incidencia no habrá lugar al lapso probatorio porque no se está en ninguno de los cuatro supuestos del articulo 389 del Código de Procedimiento Civil, ya que si la inmotivación del decreto cautelar se la enrostró la parte opositora como fundamento de su oposición esa inadmisión de pruebas significa o refleja palmariamente –en palabras del opositor- que el Juez recusado se plegó in limine a los argumentos de la parte opositora, quedando el absurdo de que sólo el Juez que decretó la medida cautelar podría probar que su auto no es inmotivado. De otro lado, existen pendiente de decisión por parte del Juez recusado la impugnación del poder y por ende de la presentación judicial por la parte demandada, que tempestivamente y conforme a la oportunidad prescrita en el articulo 231 ejusdem formulamos, la cual no ha pronunciado y aún así le provee sobre su oposición cautelar y consecuencialmente sobre su fundamentación inadmite nuestras pruebas, lo cual refleja una evidente parcialidad hacia los derechos e intereses de la parte demandada opositora, puesto que, acuerda situaciones procesales sobre la base de su defensa es porque tácitamente considera como idóneo el contralegem (ex art. 155 CPC) poder otorgado apud acta y por tanto válida y eficaz la cuestionada representación, parcialidad que lo ha llevado a subvertir el trámite incidental de oposición cautelar considerando inidóneas e inadmisibles nuestras pruebas tempestivamente promovidas y que consideramos convienen a los derechos e intereses de nuestra mandante como lo señala la norma del articulo 602 del Texto Legal adjetivo; parcialidad que además nos hacer temer fundadamente que se producirá una suspensión de la cautelar en la puerta de entrada del túnel vacacional judicial, dejando a nuestra representada indefensa y expedita nuestra vía para que el recusado acuda a la sede constitucional a informar en el procedimiento de amparo constitucional por violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa que sin pestañar propondremos también tempestivamente, aunado a que la decisión cuestionada de inadmisión probatoria podría ser calificada como error judicial inexcusable motivo legal para su destitución conforme a lo previsto en la Ley de Ética Profesional del Juez Venezolano. Pues bien, el articulo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido este como la opinión manifestada por el recusado, como en el caso de autos sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, dentro de la incidencia sometida a su conocimiento y decisión, requisitos concurrentes para la procedencia de la recusación, pues, los argumentos esgrimidos por el Juez recusado son tan directos y limitantes de las pruebas en el trámite incidental, que solo el Juez del decreto cautelar tendría derechos a pruebas por su supuesta inmotivación, porque a nosotros no nos es dable probar la omisión intelectual y de razonamiento de otro, sea juez o justiciable.”
Del parcialmente transcrito escrito de recusación se evidencia que la causal invocada por los recusantes es el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido se refiere al adelanto de opinión del Juzgador, que en el caso de marras, versa sobre la incidencia pendiente por decidir como lo es la oposición al decreto de medida cautelar.
Ante este alegato es preciso traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la decisión de fecha 20 de julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, caso Andrés Ramírez Díaz, bajo la ponencia del Dr. Carlos Oberto Velez, quien partiendo del análisis de la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 512, del 19 de marzo de 2002, expediente Nº 01-0994, acotó:
“Omissis De acuerdo con el referido criterio, es facultad del juez recusado decidir respecto de la admisibilidad de la recusación cuando la misma carezca de fundamentación, sea extemporánea, esté agotado el derecho de recusación o el funcionario no esté en conocimiento de la causa en el momento de la recusación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Adjetiva Civil,”
La misma sentencia anteriormente citada establece:
“Con los antecedentes preindicados, no está planteado la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria. Por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado, está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual en sus artículos 26 y 257, proclama una justicia expedita, que no sacrificará sus efectos por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables. Omissis
La sentencia N° 512 de la Sala Constitucional de fecha 19 de marzo de 2002, ut supra transcrita, establece como causa de inadmisibilidad de la recusación, entre otras, “...que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal...”. Ello está referido no a la sola forma de indicar la causal de recusación que se le imputa al funcionario recusado, sino a la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada con dicho funcionario que lo haga imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio y que esas razones invocadas estén tipificadas en principio por la legislación. “
Criterio que acoge este Juzgador en plenitud, ya que aprecia que el escrito de recusación es frágil en su sustentación debido a que los recusantes no indican de forma expresa, clara y precisa donde radica el denunciado adelanto de opinión, ya que se remiten a establecer que el Juez recusado opina de una forma expresa que el argumento central de la oposición a la medida es la INMOTIVACIÓN, recalcando que esta palabra se escribió con mayúscula; este argumento se cae por su propio peso ya que el hecho de que unas palabras se escriban en minúsculas y otras en mayúscula no debe entenderse como un adelanto de opinión; así mismo, los recusantes, argumentan que al establecer, el Juez recusado, que la oposición versó sólo sobre la violación de un requisito formal de la sentencia que decretó la medida cautelar, esto “encajona, limita y enmarca” el derecho de defensa, pero resulta que esto es contradictorio por cuanto la articulación probatoria, a la fecha del presente auto, esta abierta y más aun los recusantes promovieron pruebas las cuales fueron inadmitidas por este Juzgador y dicho lapso sigue corriendo pudiendo los recusantes promover cualquier tipo de pruebas, las cuales el Tribunal admitirá o no de acuerdo a los criterios establecidos; lo que demuestra que en ningún momento se quebrantó ni el derecho a la defensa ni el debido proceso.
Ahora bien, prevé quien acá decide, necesario hacer ciertas consideraciones sobre el adelanto de opinión por lo que se transcribe parcialmente sentencia de nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil de fecha 20 de abril de 2006 (Exp. N° 2006-000121), la cual estableció lo siguiente:
“….Tal como lo estableció la Sala Plena en la sentencia supra citada, para la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida, es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento, supuestos que como ya se indicó, no están dados en esta recusación, consideraciones estas, que llevan al convencimiento sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por no haberse encontrado fundamento alguno que sustente la existencia de la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, legalmente invocada por el recusante. Así se establece…”
Así mismo resulta necesario citar el criterio contenido en la sentencia dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, de fecha 22 de Junio de 2004, (caso: Jorge Alejandro Hernández y otros), con respecto al prejuzgamiento sobre la materia principal de la causa, en la cual se expresó:
“…el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…” (Énfasis añadido).
Como se puede apreciar con el peso de la jurisprudencia parcialmente transcrita, no queda dudas que el pronunciamiento del Juez, para que pueda configurar adelanto de opinión, debe ser tan directo que debe impactar el fondo de lo decidido y en el caso de marras, este Juzgador sólo se pronunció sobre la inadmisibilidad de la pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante, hoy recusantes, estableciendo que dicho pronunciamiento debe decidir si prospera o no la oposición, la cual versará única y exclusivamente, sobre la formalidad denunciada como inobservada de la sentencia que decretó la medida cautelar, valga decir si la sentencia fue o no debidamente motivada. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dado que la fundamentación de la recusación rebota en sus mismos argumento no siendo lógica y mucho menos coherente y que pueda relacionarse con la capacidad subjetiva procesal del Juzgador, incluso cree quien suscribe, que lleva solapada, la presente recusación, una intención de retrasar el desarrollo normal del proceso; considera quien acá decide que dicha recusación no debe prosperar en derecho y debe declarase INADMISIBLE, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ DE DECLARA.-
Por último no quiere este Sentenciador dejar de hacer referencia a ciertos hechos alegados por los demandados, entre ellos:
Los recusantes argumentan que existe pronunciamiento pendiente del Juez recusado sobre la impugnación del poder y de la representación judicial de la parte demandada y aún se proveyó sobre su oposición cautelar, lo cual refleja una evidente parcialidad hacia los derecho de la parte demandada; en lo que respecta a la impugnación del poder y por tanto de la representación judicial la misma debe ser decidida como un punto previo de la sentencia que resuelva el fondo de la incidencia, no antes, ya que debe cumplirse el Principio de Preclusión de los lapsos, y existiendo un lapso probatorio debe terminar éste para que se decida todo lo alegado en la incidencia, por lo que la referida parcialidad no esta configurada; amén de que el auto que motivó la presente recusación sólo resolvió la admisión de la prueba por lo que aún no hay pronunciamiento definitivo de la oposición al decreto de la medida.
Los recusantes afirman que utilizarán la vía de amparo constitucional por violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa; a criterio de quien suscribe, considera que el ejercicio de tal acción es parte de los medios jurídicos que ofrece el marco legal de la República y queda a discreción de los recusantes su utilización o no, sin que pueda, de forma alguna, este Juzgador impedir u obstaculizar tal acción; con la única observación de parte de este Jurisdicente, de que llama poderosamente la atención que ante el auto que inadmite las pruebas promovidas por los recusantes, éstos intenten la presente recusación y más aun anuncien el ejercicio de una acción de Amparo Constitucional, cuando, en el humilde criterio de este Operador de Justicia, el recurso establecido por la Ley, ante la admisión o la negativa de la prueba promovida, es la APELACIÓN, de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil. Mención aparte tiene la advertencia solapada de destitución de este Jurisdicente conforme a lo previsto en el Código de Ética del Juez.
DECISION
En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE la recusación hecha por los profesionales del derecho AMADO ZAVALA y PEDRO LARA, en su condición de apoderados judiciales de la firma mercantil A.C. COSEMEIPPC, R.L, Up Supra identificados.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 10 días del mes de Agosto 2011. Años 201° y 152°.
El Juez Provisorio,

ABOG. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 02:50 p m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 130 fecha up supra. Conste.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.