EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

EXPEDIENTE: 3298.
DEMANDANDE: CHEFEDI AMIN SALIM RICHANI.
DEMANDADO: JOSEPH BARICH ZAKOUR.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
SENTENCIA: RESOLUCION (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR TERRITORIEDAD.)

Visto el libelo de la demanda, y su respectiva documentación presentada el 29 de junio de 1998, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón de Punto Fijo, por el ciudadano CHEFEDI AMIN SALIM RICHANI, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-5.289.444, domiciliado en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistido del abogado ARGENIS MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.943, respectivamente, alegando los hechos en el libelo de la demanda intentada por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, en contra del ciudadano JOSEPH BARICH ZAKOUR, extranjero, titular de la cedula Nº E-81.765.682, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia.
En fecha 14 de Junio de 1998, se admitió y se le dio entrada a la presente causa, por lo que se ordeno intimar al demandado plenamente identificados en el libelo de la demanda, para lo cual se libro comisión con los recaudos correspondientes, en razón del domicilio del accionado.
En fecha 12 de noviembre de 1998, el abogado José Peralta Hernández, inscrito en el IPSA bajo el Nº 13.449, presento escrito de contestación en nombre de su poderdante el demandado de autos, así mismo consigno poder apud acta que lo acreditaba como apoderado judicial para actuar.
En fecha 19 de febrero de 1999, recayó sentencia interlocutoria del Tribunal, mediante el cual se declaro sin lugar la perención formulada por el apoderado Judicial de la parte demandada.
En fecha 11 de marzo de 1999, recayó auto del Tribunal, ordenándose remitir al Tribunal de alzada la apelación acordada.
En fecha 25 de marzo de 1999, se dio entrada a la causa, en el Tribunal de alzada para conocer la apelación interpuesta y remitida por este despacho.
En fecha 19 de octubre de 1999, el Juez de origen de la causa, se avoco al conocimiento de la misma por encontrarse en etapa de sentencia.
En fecha 01 de noviembre de 1999, mediante auto se ordeno comisionar al Juzgado de Municipio de Maracaibo Estado Zulia, a los fines de realizar la práctica de intimación del demandado.
En fecha 17 de septiembre de 2001, se revoco auto de fecha 19-02-99, así mismo la Juez se avoco al conocimiento de la causa.
En fecha 21 de marzo de 2002, al alguacil consigno, boleta de notificación firmada por el demandante.
En fecha 14 de noviembre de 202, se agrego al expediente resultado de comisión.
En fecha 15 de enero de 2003, se ordeno mediante autos, la citación del demandado por carteles, conforme a lo previsto en el artículo 233 del CPC.
En fecha 21 de febrero de 2003, el demandante de autos, asistido abogado, consigno ejemplares periodísticos donde aparecían los carteles ordenados por el Tribunal.
En fecha 15 de diciembre de 2003, el Juez Suplente, se avoco al conocimiento de la causa.
En fecha 28 de octubre de 2004, recayó auto del Tribunal, ordenándose comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para la práctica de notificación del demandado.
En fecha 24 de abril de 2006, el alguacil expuso en actas la falta de impulso por la parte accionante para practicar la notificación del demandado.
En fecha 16 de marzo de 2011, el abogado MARLON ROSILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 117.404, con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandada presento escrito y documento poder.
ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 20 de julio 1998, se apertura cuaderno de medidas, en la misma fecha se decreto medida preventiva de embargo sobre bienes muebles que sean propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de Bs.37.760.810, 80, antes de la reconversión monetaria de 2006, luego de la reconvención monetaria equivalente dicha cantidad en Bs. 37.760, 82.
En fecha 29 de septiembre de 1998, se detectó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmuebles propiedad del demandado. En la misma fecha se ordeno oficiar al Registro Público Subalterno del Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia.
En fecha 02 de noviembre de 1998, el Juzgado Comisionado, remitió resultas de la comisión encomendada por este despacho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por cuanto se observa que la demanda presentada por el ciudadano CHEFFEDY AMIN SALIM RICHANI ASSAF, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-5.289.444, actuando en nombre de sus propios intereses, en contra de JOSEPH BARICHI ZAKOUR, titular de la cedula Nº E-81.765.682, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y de conformidad con lo citado en el Código Civil, el cual reza:
Artículo 27:
“El domicilio de una persona se haya en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses.”

Así mismo establece el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil:

“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”


Artículo 41 ejusdem.
“ Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en él ultimo caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Sin embargo, por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichas casos.
Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante”

...Forum Rei Sitae. El lugar donde se encuentre el bien mueble objeto de la demanda es el que va a determinar en este caso la competencia territorial, es preciso también en este supuesto, que el demandado se encuentre en el mismo lugar.

(Código de Procedimiento Civil, tomo 1, Ricardo Enrique La Roche, 3ª edición articulo 40 pp 205-206). La Jurisdicción, en orden al territorio esta distribuida en atención a dos reglas: El criterio personal y el criterio real. Según el primero, se distribuye la competencia según la ubicación territorial de la persona, concretamente de la persona demandada, conforme al principio actor sequitur forum rei, el actor sigue el fuero del reo. Aquí el genitivo rei concierne al nominativo reus (reo) y no a res (cosa); en forma que, aunque también pudiera afirmarse- según el criterio real- que el actor sigue el “fuero” de la cosa, o la competencia que determina la ubicación de la cosa litigiosa, el adagio significa la primera acepción dada. El criterio real atiende a la ubicación territorial de la cosa demandada, y por tanto es de colegir, que dicho criterio real se aplica solo en el caso de las pretensiones concernientes a derechos in rem, sean derechos reales que reclaman una obligación general de respeto, sean derechos personales que tienen un correlativo obligado concreto y un objeto determinado.
La ley ofrece, normalmente, según se ve de este artículo 40 y de los que siguen, varios fueros concurrentes para un mismo tipo de pretensiones o demandas: como expresa Calamdrei, esa concurrencia puede ser electiva o sucesiva. En el primer caso, queda a escogencia del actor cual de los fueros o tribunales conocerá de su demanda; en el otro supuesto, la segunda opción opera solo en defecto de la primera, y la tercera en defecto de la segunda. En este articulo 40, los fueros que da la Ley son sucesivamente concurrente, ya que el demandante puede proponer la demanda en el lugar de residencia del demandado, únicamente en el caso de que no tenga domicilio (forum domicilii) conocido; y podrá proponerla en el lugar donde se le encuentre solo si se desconoce también su residencia.

En tal sentido observa este Jurisdicente que de una revisión de las actas se evidencia el domicilio de la parte demandada ubicado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, dado los fundamentos anteriores son razones mas que suficiente para declinar la competencia en razón del Territorio, como así se hará en el dispositivo del fallo.

D E C I S I O N

Por las razones expuestas Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de Punto Fijo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoada por el ciudadano el ciudadano CHEFEDI AMIN SALIM RICHANI, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-5.289.444, domiciliado en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, en contra del ciudadano JOSEPH BARICH ZAKOUR, extranjero, titular de la cedula Nº E-81.765.682, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial de Maracaibo Estado Zulia. Se acuerda remitir con oficio, dicho expediente debidamente foliado y sellado con oficio. Así se decide.
Déjese, copia certificada en el archivo del Tribunal y constancia de su salida en el libro diario y de causas del Tribunal. Líbrese oficio
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abog. Esgardo Bracho Guanipa
El Secretario,


Abog. Víctor Hugo Peña Bethunin
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 pm, registrada bajo el Nº 132 del Libro de sentencias. Conste.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña Bethunin

EB/VP/Dm*
Nota: Se hace constar conforme al articulo 109 del Código de Procedimiento Civil, que se salvan los folios que aparecen testados al lado de la palabra “VALE”, siendo estos valederos y no valederos los que aparecen testados al lado de la palabra “NO VALE”. Conste.

El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña Bethunin