REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO.
PUNTO FIJO: ONCE (11) DE AGOSTO DE DOS MIL ONCE (2011).
Años: 202º y 152º

Revisadas las actas procesales se observa que en fecha 15 de Junio de 2011, fue presentado escrito por parte de quien fuere designado defensor ad litem abogado JESUS ANTONIO GUARECUCO FILIPUZZI, ya identificado quien actúa en la presente causa como defensor de de la Ciudadana Gladis Paz Borges, y quien en su condición de defensor establece entre otros argumentos específicamente en en Capitulo (I) titulado DE LAS DOCUMENTALES, que “…no formula oposición valida a la partición…”, de lo cual se desprende que la no formulación de oposición a la partición y cuyo fundamento para no hacerlo es el considerar que de los documentos presentados se presume la existencia de la comunidad hereditaria y que la persona que defiende forma parte de dicha comunidad.
En ese sentido es de observar que la no formulación de oposición entraña consigo el ejercicio de uno de los mecanismos de autocomposición procesal como lo es el convenimiento el cual en el caso del defensor de oficio no puede ser ejercido de manera libre en virtud de no estarle conferida facultad alguna del defensor de oficio `para ejercer dicho acto que pudiere devenir en actos de disposición sobre los bienes de su defendido.
A cuyo efecto establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Número 503 de fecha 17 de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009), con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernandez, en el cual ratifica Doctrina de Sentencia Nº 206 del 20 de julio de 1989, caso: Alfonso Aguado Rincón c/ Seguros Catatumbo C.A. Expediente 89-018.

(...)En efecto, observa esta Sala que el desistimiento del recurso de casación realizado por la misma abogada Iris Rojas de Vásquez, pero en representación de la co-demandada, sucesión Pereira, integrada por los ciudadanos MARÍA BALDOMERO PEREIRA PAIVA, MARCIAL ORESTES PEREIRA PAIVA, MIGUEL ÁNGEL PEREIRA PAIVA, FRANCISCO RODRÍGUEZ PEREIRA y EDUARDO RODRÍGUEZ PEREIRA, fue hecho en su carácter de defensora ad litem de los integrantes de la mencionada sucesión, de allí que, se hace necesario analizar la validez de tal acto de auto composición procesal tomando en consideración la naturaleza y funciones del defensor ad litem.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia nacionales coinciden en sostener que el defensor ad litem es un auxiliar de justicia, equiparable a un apoderado judicial con la diferencia de que su investidura emana directamente de la Ley, y no de la voluntad del mandante como ocurre en el caso del apoderado convencional; y en cuanto a sus atribuciones, son las que corresponden a todo “poderdista que ejerce un mandato en términos generales”, dado que para ejercer atribuciones que impliquen actos de disposición procesal se requiere del dictamen favorable de la autoridad judicial. (Vid. sentencia de esta Sala número 206 de fecha 20 de julio de 1989, expediente número 89-018, caso Alfonso Aguado Rincón contra Seguros Catatumbo, C.A.).

De acuerdo con lo que establece el artículo 417 del Código Civil, en concatenación con lo que preceptúa el artículo 419 eiusdem, “el defensor no puede convenir en la demanda ni transigir si no obtuviere el dictamen favorable y conforme de dos asesores, de notoria competencia y probidad que, para estos casos, nombrará el Tribunal de Primera Instancia de la Jurisdicción en donde curse el asunto, a petición del defensor”, de allí que, por argumento en contrario, si el defensor obtiene dicho dictamen, el Juez puede homologar el acto de autocomposición procesal por el realizado, claro está, siempre que el mismo no sea manifiestamente contrario a los intereses de su representado, puesto que ello desnaturalizaría por completo la esencia de la figura del defensor. (...) (Subrayado y Negrillas Añadido).

En consecuencia del criterio anteriormente transcrito así como también de lo motivos previamente expuestos en por lo que es te tribunal de conformidad con las disposiciones establecidas en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil repone la Presente causa al Estado siguiente al de la Contestación a la Demanda, y en consecuencia se designan como Asesores a los fines previstos y señalados en la Jurisprudencia a los Abogados ISELDA MEDINA AGÜERO y JUAN CARLOS BRETT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos Números 30.947 y 42.701 a los fines de que una vez conste en autos la Notificación de las partes y de los designados procedan estos últimos a Prestar el Juramento correspondiente a los fines de cumplir su encargo. Líbrense Y Así se decide. Líbrense Boletas de Notificación.
El Juez Provisorio

Abog. Esgardo J Bracho Guanipa El Secretario

Abog. Victor H Peña Bethunin
Nota: En esta misma fecha se libraron las Boletas de Notificación.
El Secretario

Abog. Victor H Peña Bethunin