REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
AÑOS: 201° Y 152°

EXPEDIENTE. 9719
DEMANDANTE: A.C. COSEMEIPPC, R.L,
DEMANDADO: CONSORCIO ATC Y APLICACIONES TECNICAS Y MECANICAS (ATIMCA); EN LAS PERSONAS DE SUS PRESIDENTES MIGUEL VILORIA Y JOSE ALEXANDER PETIT.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CONSORCIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (OPOSICION A LA MEDIDA)
Estando en la oportunidad procesal de resolver la oposición de medida interpuesta por los ciudadanos MIGUEL VILORIA Y JOSE ALEXANDER PETIT, parte demandada, asistido de abogados, la misma se hace en los siguientes términos:
BREVE RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 14 de Julio de 2011 el Tribunal dicta medida preventiva de Embargo.
En fecha 29 de Julio de 2011, los ciudadanos MIGUEL VILORIA Y JOSE ALEXANDER PETIT, parte demandada, asistido de abogados hacen formal oposición a la medida.
Dicha oposición se fundamenta en los siguientes términos:
Que la sentencia que decretó la medida adolece de motivación.
Que la Juez no indicó, señaló ni estableció el razonamiento lógico obligatorio de este tipo de sentencia.
Que el Juez debe tener en cuenta la ocurrencia del FOMUS BONI IURIS y el PELICURUM IN MORA.
Que la Juez no valoró los instrumentos que acompañó el accionante para decretar la medida.
Que la inmotivación de la sentencia impide conocer el razonamiento lógico que siguió el Juez para dictar la decisión.
Que con esta situación se conculca el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
En fecha 02 de Agosto de 2011, los apoderados judiciales de la parte demandante consigna escrito en el cual impugnan el poder otorgado por los ciudadanos MIGUEL VILORIA Y JOSE ALEXANDER PETIT, al abogado Mario Barreto, por no haberse otorgado de la forma establecida en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente solicitan que se tenga como no presentada la oposición al decreto de la medida hecho por los demandados, ya que tanto el ciudadano MIGUEL VILORIA, no puede otorgar poderes en nombre del consorcio y el ciudadano JOSE ALEXANDER PETIT, no tiene la representación de la empresa para otorgar poderes, por lo que los poderes que otorgaron fue a titulo personal.
En fecha 03 de Agosto de 2011, la representación judicial de la parte demandante promueve pruebas.
En fecha 08 de Agosto de 2011 el Tribunal dicta auto en el cual Inadmite las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante estableciendo que el punto sobre el que gira la oposición es la falta de motivación de la sentencia que decretó la medida.
En fecha 09 d Agosto de 2011, la representación judicial de la parte demandante interpone recusación contra el Juez, basado en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Agosto de 2011, se dicta auto interlocutorio declarando Inadmisible la recusación hecha por la representación judicial de la parte demandante.
En fecha 11 de Agosto de 2011, la representación judicial de la parte demandante consigna escrito ratificando la solicitud de tenerse como no presentada la oposición hecha por los ciudadanos JOSE ALEXANDER PETIT y MIGUEL VILORIA.
En fecha 11 de Agosto de 2011, la representación judicial de la parte demandante consigna escrito apelando de la decisión de fecha 10 de Agosto.
En fecha 11 de Agosto de 2011, la representación judicial de la parte demandante consigna escrito de apelación del auto que inadmitió las pruebas.
PUNTO PREVIO
Debe este Juzgador pronunciarse sobre la impugnación hecha por la representación judicial de la parte demandante del poder otorgado por los demandados ciudadanos MIGUEL VILORIA Y JOSE ALEXANDER PETIT, al abogado Mario Barreto.
A tal respecto, se deben hacer dos consideraciones; la primera, que el poder impugnado no consta en el presente cuaderno de medidas por cuanto los demandados obran asistidos de abogado, en este sentido le es imposible a este Juzgador realizar algún tipo de análisis y valoración del instrumento cuestionado, ya que, y parafareando al ex Juez Superior Dr. Marcos Rojas, tanto cuaderno principal como el cuaderno de medidas “son dos universos diferentes” por lo que, lo que atañe a uno en nada afecta al otro; si el poder impugnado se ubica en el cuaderno principal será en ese cuaderno donde se haga el debido pronunciamiento; en segundo lugar, se aprecia que la sentencia que decretó la medida cautelar estableció como presidente de la firma mercantil CONSORCIO ATC al ciudadano Miguel Viloria y como presidente de la empresa APLICACIONES TECNICAS Y MECANICAS (ATIMCA) al ciudadano José Alexander Petit, siendo esto así, considera quien acá decide, sin que ello signifique que en el cuaderno correspondiente y en el momento procesal respectivo se hagan las apreciaciones y valoraciones de las respectivas atribuciones dadas por los estatutos de las empresa demandadas, a sus presidentes, que efectivamente la sentencia que decretó la medida considero como partes a los ciudadanos MIGUEL VILORIA Y JOSE ALEXANDER PETIT, con lo cual perfectamente podían realizar la oposición al decreto de la medida cautelar, por lo que se debe establecer la impugnación hecha por la representación judicial de la parte demandante del poder otorgado por los demandados ciudadanos MIGUEL VILORIA Y JOSE ALEXANDER PETIT, al abogado Mario Barreto, como Improcedente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DEL DECRETO DE MEDIDA
La sentencia que decretó la medida cautelar estableció lo siguiente:
“El Tribunal para decidir observa:
Acompaña el actor con su demanda:
a) Copia Simple de Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa “COSEMEIPPC, R.L.”
b) Copia Simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria Nº 32 de Accionistas o Asociados. (“COSEMEIPPC, R.L.”)
c) Copia Certificada de Documento, emanada de la Notaria Pública Primera de Punto Fijo Estado Falcón; anotada bajo el Nro. 128, tomo 50, de fecha 30 de Julio de 2008; donde se constituye Asociación Temporal bajo el Régimen de CONSORCIO ATC.
d) Presenta veintidós (22) Valuaciones y anticipo de la Obra; correspondientes al CONSORCIO ATC, del Contrato celebrado con la Industria Petrolera.
El artículo 585 de la ley adjetiva dispone que solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, el Juez decretara la Medida solicitada, en conformidad con el artículo 588, ejusdem.
Establece el artículo 588:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
…. 1°. “El embargo de Bienes Muebles….” (Negritas y Cursiva del Tribunal).
Ahora bien, sopesados por este Juzgador, los distintos elementos aportados por el solicitante de la medida, con su libelo, como lo son Copia Simple de Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa “COSEMEIPPC, R.L.”; Copia Simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria Nº 32 de Accionistas o Asociados. (“COSEMEIPPC, R.L.”); Copia Certificada de Documento, emanada de la Notaria Pública Primera de Punto Fijo Estado Falcón; anotada bajo el Nro. 128, tomo 50, de fecha 30 de Julio de 2008; donde se constituye Asociación Temporal bajo el Régimen de CONSORCIO ATC y veintidós (22) Valuaciones y anticipo de la Obra correspondientes al CONSORCIO ATC, del Contrato celebrado con la Industria Petrolera; Este Juzgador considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual Decreta Medida Preventiva de Embargo propiedad de las demandas Empresas CONSORCIO ATC y APLICACIONES TECNICAS Y MECANICAS COMPAÑÍA ANONIMA (ATIMCA). Así se decide. ”
Del texto de la sentencia parcialmente transcrito se evidencia que la Juez, no determinó de forma razonada ni el buen derecho ni el riesgo de ilusoriedad de la pretensión. Además se evidencia que no valoró los aportes documentales, consignados por el actor, de forma que pudiese inferirse de modo alguno los requisitos intrínsecos que requiere toda medida como lo son el Fumus Boni Iuris y el Periculum In Mora; en consecuencia iincurre así la sentenciadora, en un claro y clásico caso de PETICIÓN DE PRINCIPIO que hace totalmente inficionada de nulidad la sentencia que decretó la medida, al ser su determinación arbitraria sin ningún tipo de razonamiento aunque sea el más básico, se desprende palmariamente el vicio de PETICIÓN DE PRINCIPIO en que incurrió la sentenciadora, al no analizar los requisitos exigidos por la Ley para dictar cualquier tipo de medida, sino que tan sólo se limitó a dar por lleno los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y obviando por completo cualquier consideración individualizada de los medios probatorios enunciados. No se conoce qué o cuáles hechos fueron probados, en torno a este punto, no se conoce cómo fueron analizados y apreciados individualmente cada uno de ellos por la sentenciadora.

Esta ausencia absoluta de razonamientos ciertos, y lógicamente aceptados, constituyen obviamente una ausencia absoluta de éstos, con lo cual se esta ante un típico caso de inmotivación fáctica, por ausencia absoluta de motivos, al no desarrollarse razonamiento alguno.
Sobre la exigencia de motivación la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 30 de Marzo de 2007, Nro. 580, expediente 06-0729, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero, estableció:
“…Como se sabe, la necesidad de motivación de la sentencia, además de constituir una garantía fundamental del derecho a la defensa, y, en fin, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, da lugar al principio reddere rationem.
En efecto, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues lo afirma el jurista italiano Luigi Farrajoli, “es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa” (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623).
Sin embargo, no es menos cierto que el principio reddere rationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes.
En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional español ha sostenido lo siguiente:
“...Pero tal necesidad de motivación no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que ya constan en el proceso. Lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión” (S. 184/1988, del 13 de octubre).
“Este TC ha señalado en reiterada doctrina (...) que el indicado derecho requiere ciertamente que las decisiones judiciales sean motivadas. Esta exigencia no comporta, sin embargo, que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento aplicado” (S. 150/1988, del 15 de julio. Vid. González Pérez, Jesús. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Segunda edición, Madrid, Civitas, 1989, págs. 187 ss).
Así mismo la Sala Constitucional ha reiterado este requisito fundamental de toda sentencia en sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2008, Nro. 1862, expediente 08-1194, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero estableció:
“…esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio, de esta Sala).
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
La sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de Mayo de 2009, Nª 568, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan, estableció al respecto:
“Motivar una decisión impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso”
Es por lo anteriormente expuesto que se concluye que la sentencia que decreto la medida preventiva de Embargo no fue debidamente motivada por lo que se debe declarar CON LUGAR la oposición a la medida preventiva de Embargo de fecha 14 de Julio de 2011, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo Y ASÌ SE DECIDE.-
DECISION
En merito de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Oposición a la medida preventiva de Embargo de fecha 14 de Julio de 2011, realizada por los ciudadanos MIGUEL VILORIA Y JOSE ALEXANDER PETIT, parte demandada, asistido de abogado, en consecuencia se revoca la referida Medida Preventiva.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 12 días del mes de Agosto de 2011. Años 201° y 152°.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.

El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las.02:15 pm., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 133 fecha up supra. Conste.

El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B