REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO
EXPEDIENTE Nº 2726

DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL Y AGRICOLA, C.A.
Apoderado Judicial: Abog. DOMINGO MARTINEZ CARRASQUERO.
DEMANDADO: CARLOS ARES MARTINEZ
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
PERENCION DE LA INSTANCIA
Se inició la presente causa, mediante demanda interpuesta por el Abogado Domingo Martínez Carrasquero, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 3768, en su carácter de Apoderado Judicial del Banco Mercantil y Agrícola C.A., en contra del ciudadano Carlos Ares Martínez, venezolano, mayor de edad, comerciante; de este domicilio; por COBRO DE BOLIVARES; fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la Demanda.
En fecha veinte (20) de Enero de 1976, recayó auto del tribunal, mediante el cual se le dio entrada admitiendo la presente causa; se ordenó emplazar al demandado de autos; ciudadano Carlos Ares Martínez a comparecer dentro de los 10 días de despachos siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. En lo concerniente a la Medida Cautelar solicitada, se ordeno aperturar Cuaderno Separado.
En la misma fecha; se apertura Cuaderno Medidas; decretando Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble propiedad de la Sociedad Conyugal formada por los ciudadanos Carlos Ares Martínez (demandado de autos) y su cónyuge la ciudadana Natividad Mata de Ares, descrito en el libelo de demanda; ordenándose librar Oficio al Registrador Subalterno del Distrito Carirubana, Estado Falcón.
En fecha 14 de Agosto de 1991, recayó auto del Tribunal, mediante el cual se dio por concluido el presente procedimiento, ordenando su remisión al Registro Principal del Estado Falcón.
En fecha 28 de Febrero de 2007; recayó auto del Tribunal, mediante el cual se le dio entrada al presente expediente, emanado del Registro Principal del Estado Falcón.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Sobre la Perención se ha pronunciado reiteradamente la Casación Venezolana, entre cuyas decisiones se citan las siguientes:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. “
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”
Esta norma incorpora importantes cambios respecto de la perención. En primer lugar, el legislador precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención.
La Sala Civil dejó sentado en decisión de fecha 11 de noviembre de 1998, lo siguiente:
“Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte.
Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido habla el Código de jueces de instancia, o juez de primera o segunda instancia.
En relación con el significado del vocablo, expresa Carnelutti:
‘…la palabra demanda se reserva para significar el acto compuesto que resulta de combinar la instancia con la apelación, la voz más adecuada para designar el acto cuya noción he intentado esbozar es instancia; la prefiero a solicitud, porque expresa mejor el concepto de estímulo, y casi diríamos de impulso, a hacer.”
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.
Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
En sentencia, de fecha aún más reciente, la misma Sala de Casación Civil expresó:
“…En relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luis Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 23 de Julio de 2003- Exp. Nº AA20-C-2001-000914.)
De modo pues que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
Revisadas las actas procesales se observa que desde el día VEINTE (20) de Enero de 1976, fecha en la cual Recayó auto del Tribunal, donde fue admitida la demanda presentada; ordenando emplazar al ciudadano Carlos Ares Martínez, a comparecer dentro de los 10 días de despachos siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda; asimismo, se decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble propiedad de la Sociedad Conyugal formada por los ciudadanos Carlos Ares Martínez (demandado de autos) y Natividad Mata de Ares, descrito en el libelo de demanda; ordenando librar Oficio al Registrador Subalterno del Distrito Carirubana, Estado Falcón; se evidencia, que ha transcurrido mas de un año; sin que las partes realizaran alguna actuación en los autos, por lo que al no existir ninguno de los actos de procedimientos de impulso válidos, para continuar la causa y por ende para interrumpir la perención anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe declararla de oficio por falta de impulso procesal en el presente juicio, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
En merito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA de la causa; incoada por el Abogado Domingo Martínez Carrasquero, en su carácter de Apoderado Judicial del Banco Mercantil y Agrícola C.A., en contra del ciudadano Carlos Ares Martínez, identificados Up Supra.
SEGUNDO: Se declara la EXTINCION DEL PROCESO de la presente causa.
TERCERO: No hay condena en costas de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se SUSPENDE Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por ante este Juzgado en fecha veinte (20) de enero de 1976, mediante oficio Nro. 20; sobre un Inmueble propiedad de la Sociedad Conyugal de los ciudadanos Carlos Ares Martínez y Natividad Mata de Ares; constituido en una Casa- Quinta, ubicada en Punto Fijo, Distrito Carirubana del Estado Falcón, Urbanización Santa Irene, la cual esta construida sobre un terreno propio y cuya superficie es de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (449,20 Mts), dicha parcela esta distinguida con el Nro. 03 de la referida Urbanización Santa Irene, y cuyos linderos son: NORTE; en veintiséis metros con ochenta y dos centímetros (26, 82 Mts) con Avenida “A”; Sur, en veintiséis metros con ochenta y dos centímetros (26, 82 Mts) con la parcela Nº 12 que es o fue propiedad de Cafinca; Este: en dieciséis metros con setenta y cinco centímetros (16,75 Mts) con parcela Nº 4 que es o fue propiedad de Cafinca; y Oeste en dieciséis metros con setenta y cinco centímetros (16,75 Mts) con la Parcela Nº 2 de Cafinca; conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, bajo el Nro. 91, folios del 245 al 251, Protocolo Primero, Tomo I Principal, en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 1972. Líbrese Oficio participando lo conducente.-
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los dos (02) días del mes de Agosto de 2011. Años: 201º y 152º.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 2:30 pm., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 122, fecha up supra. Conste.

El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.


EB/VP/Rba.-