REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO FALCON - PUNTO FIJO

EXPEDIENTE Nº 9718.
DEMANDANTE: ASOCIACION COOPERATIVA C.H.P. R.L.
APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS JOSE SINOPOLI, DENNY ALBERTO CIANFLAGONE, NELSON MEDINA, VICTOR SMITH, ANNY MEDINA, inscritos en el IPSA bajo el Nº 37.083, 59.036, 83.044, 126.394, 128.77.
DEMANDADO: CONSTRUCCIONES ATLAS FALCON C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO

Se inicio la presente demanda interpuesta por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de Punto Fijo, incoada por el ciudadano PEDRO PRIMERA, titular de la cedula Nº V-5.750.310, actuando con el carácter de presidente de la ASOCIACION COOPERATIVA C.H.P. R.L, asistido del abogado DENNY ALBERTO CIANFLAGONE inscrita en el IPSA bajo el Nº 126.934, con domicilio en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, actuando en contra de la empresa CONSTRUCCIONES ATLAS FALCON C.A., por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, alegando los hechos en el libelo de la demanda y sus respectivos anexos.
En fecha 08 de julio de 2011, se admitió la presente causa y se libro boleta de intimación a la demandada de autos.
En fecha 19 de julo de 2011, diligencio el apoderado de la parte accionante, a los fines de consignar los recaudos respectivos y emolumentos para la práctica de intimación de la demandada.
En fecha 19 de Julio de 2011, el demandante de autos, mediante diligencia otorgo poder apud acta a los abogados JOSE SINOPOLI, DENNY ALBERTO CIANFLAGONE, NELSON MEDINA, VICTOR SMITH, ANNY MEDINA, inscritos en el IPSA bajo el Nº 37.083, 59.036, 83.044, 126.394, 128.77.
En fecha 19 de julio de 2011, el alguacil dejo constancia, haber recibido los emolumentos para librar los recaudos y para efectuar la practica de intimación de la empresa demandada.
En fecha 21 de julio de 2011, el abogado DENNY ALBERTO CIANFLAGONE, con el carácter de autos, consigno copias simples a los fines de solicitar desglose de documentos originales.
En fecha 22 de julio de 2011, se ordeno mediante autos, el desglose solicitado por el apoderado de la parte accionante.
En fecha 01 de agosto de 2011, el alguacil, consigno boleta de intimación con los respectivos recaudos por cuanto no le fue posible contactar al demandado de autos.
En fecha 02 de agosto de 2011, el abogado DENNY ALBERTO CIANFLAGONE, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la empresa accionante de la presente causa, mediante diligencia, solicito a este despacho el desistimiento de la acción por cuanto en nombre de su representada se efectuó acuerdo extrajudicial con la empresa demandada CONSTRUCCIONES ATLAS FALCON C.A.
ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 08 de julio de 2011, se apertura cuaderno de medidas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil;
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. ”
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del genero de las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg).
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, en el presente caso, el desistimiento es sobre el procedimiento y por lo tanto, considera quien acá decide, que debe homologarse dicho desistimiento. Y ASÍ SE DECIDE.-
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, este Jurisdicente, considera que debe prosperar en derecho declararse HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO solicitado por el apoderado Judicial de la parte demandante de autos; en fecha dos (02) de Agosto de 2011, (Folio 33); de conformidad con lo establecido en el artículo 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

D E C I S I O N

En merito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el Desistimiento de la Demanda efectuado por el ciudadano PEDRO PRIMERA, titular de la cedula Nº V-5.750.310, actuando con el carácter de presidente de la ASOCIACION COOPERATIVA C.H.P. R.L (Parte Demandante) en contra de la empresa CONSTRUCCIONES ATLAS FALCON C.A., en la persona de su presidente ciudadano RAFAEL SILVA, titular de la cedula Nº V-4.178.225, (Parte Demandada), en consecuencia se le da el carácter de Cosa Juzgada y se da por terminado el presente procedimiento, ordenando el archivo del expediente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 200º y 152º.
El Juez Provisorio,


Abog. Esgardo Bracho Guanipa
El Secretario,


Abog. Víctor Hugo Peña Bethunin.

Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 am, se registró bajo el Nº 120 del Libro de sentencias. Conste.
El Secretario,

Abg.Victor Hugo Peña B.