REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 201ª Y 152ª

EXPEDIENTE 9720.
DEMANDANTE: JOSE LUIS SILVA VILLANUEVA.
DEMANDADO: ASESORES INMOBILIARIOS ASOCIADOS, C.A., PROMOTORA T.P. & C, C.A.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE TRANSACCION.
Se inicio la presente causa por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, en fecha 13 de Julio de 2011, interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS SILVA VILLANUEVA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-6.204.898, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada GLORIA BOLIVAR PEÑA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 76.777, incoada en contra de las firmas mercantiles ASESORES INMOBILIARIOS ASOCIADOS, C.A., PROMOTORA T.P. & C, C.A., domiciliadas respectivamente en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente registradas la primera por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 13 de junio de 1996, bajo el Nº 19 Tomo 12-A, y representada por la ciudadana LEYDA GONZALEZ, titular de la cedula Nº V-7.219.163; y la segunda de las nombradas en fecha 15-12-08, bajo el Nº 31, Tomo 47-A, representada por el ciudadano LUIS A. PEÑALOZA NAVARRO, titular de la cedula Nº V-4.911.652, respectivamente, por RESOLUCION DE CONTRATO, alegando los hechos en el libelo de la demanda, con sus respectivos anexos.
En fecha 15 de julio de 2011, se admitió la presente causa, y se ordeno citar a las demandadas de autos.
En fecha 18 de julio de 2011, mediante diligencia presentada por la parte accionante, le otorgo poder apud acta a las abogadas GLORIA BOLIVAR, KATY SANCHEZ, LEINNIS MARTINEZ, KARLENNY GARCIA, inscritas en el IPSA bajo el Nº 76.777, 154.430, 155.732, 120.352, respectivamente.
En fecha 25 de Julio de 2011, diligencio la abogada GLORIA BOLIVAR, con el carácter acreditado, a los fines de consignar los recaudos y emolumentos respectivos para librar compulsa con sus respectivos recaudos a las demandadas ASESORES INMOBILIARIOS ASOCIADOS, C.A., PROMOTORA T.P. & C, C.A.
En fecha 27 de julio de 2011, el alguacil dejo constancia de haber recibido los recaudos y emolumentos necesarios para el traslado y practica de citación de las empresas demandadas.
En fecha 28 de julio de 2011, mediante autos se tomo como parte del proceso a las apoderadas del accionante, así mismo se ordeno certificar los recaudos presentados para librar la compulsa respectiva.
En fecha 01 de agosto de 2011, el alguacil, dejo constancia en actas, de haberse trasladado al domicilio de la empresa ASESORES INMOBILIARIOS ASOCIADOS, C.A., sin haber realizado la práctica de citación respectiva por cuanto se encontraba cerrado el local de ubicación.
En fecha 01 de agosto de 2011, el alguacil dejo constancia de no haber practicado la citación de la demandada empresa PROMOTORA T.P. & C, C.A., por cuanto en el domicilio de ubicación, se encontraba cerrado el local donde funciona dicha empresa.
En fecha 04 de agosto de 2011, el ciudadano JOSE LUIS SILVA VILLANUEVA, titular de la cedula Nº V-6.204.898, de este domicilio, asistido de abogado, actuando con el carácter de accionate en la presente causa, y las empresas demandadas las firmas mercantiles ASESORES INMOBILIARIOS ASOCIADOS, C.A., PROMOTORA T.P. & C, C.A., debidamente registradas la primera por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 13 de junio de 1996, bajo el Nº 19 Tomo 12-A, y representada por la ciudadana LEYDA GONZALEZ, titular de la cedula Nº V-7.219.163; y la segunda de las nombradas en fecha 15-12-08, bajo el Nº 31, Tomo 47-A, representada por el ciudadano LUIS A. PEÑALOZA NAVARRO, titular de la cedula Nº V-4.911.652, respectivamente, asistidas por los abogados GIOVANNY AREVALO ARTUZA, GIOVANNY AREVALO ROJAS, inscritos en el IPSA bajo el Nº 14.911, 53.160, respectivamente, presentaron conjuntamente las partes antes identificadas, escrito de transacción para dar por terminado el presente procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO PARA LA ADQUISICION DE UNIDADES VENDIBLES, Y EJECUCION CLAUSLA PENAL, todo conforme a lo previsto en el articulo 256 y 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos y cláusulas por ellos expuestos.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La transacción constituye uno de los medios de autocomposición procesal que permiten a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, la transacción es ante todo un acuerdo bilateral mediante el cual cada uno de los contratantes dispone de la propia situación jurídica. Para que medie la transacción se exige que cada una de las partes dé o prometa algo y tiende a componer o a prevenir un litigio. (Obra citada Instituciones de Derecho Procesal Civil, Francesco Carnelutti)
La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo -o sea, no es un acto procesal- que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente. (Obra citada Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ricardo Henriquez La Roche.)
El anterior criterio es acogido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 06 de julio de 2001, expediente Nº 00-2452, estableció:
“la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de la apelación, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida. Empero lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”.
Exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, que si se actúa por medio de Apoderado Judicial éste tenga facultad expresa para ello; Se exige además que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos, y siempre que se trate de derechos litigiosos disponibles.
Ahora bien, del análisis de las actas comprueba, este Jurisdicente, que ambas partes tienen facultad expresa para transar, es decir, de disponer del objeto litigioso; además consta el acto transaccional por escrito (folios 98 al 100), de forma circunstanciada y determinada el quantum de los derechos que se disponen.
Siendo esto así, y en virtud de la homologación solicitada de la transacción celebrada en los términos antes señalados, considera este Sentenciador procedente, conforme el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Jurisdicente, considera que debe prosperar en derecho declararse HOMOLOGADA la TRANSACCION JUDICIAL de fecha 04 de Agosto de 2011, en los mismos términos expuestos por éstas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
En merito de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la Transacción Judicial realizada por el ciudadano JOSE LUIS SILVA VILLANUEVA, y las empresas demandadas las firmas mercantiles ASESORES INMOBILIARIOS ASOCIADOS, C.A., PROMOTORA T.P. & C, C.A., representada por la ciudadana LEYDA GONZALEZ, y por el ciudadano LUIS A. PEÑALOZA NAVARRO, asistidos por los abogados, todos supra identificados.
SEGUNDO: Se le da el carácter de COSA JUZGADA, en consecuencia se deja sin efecto la medida preventiva de Enajenar y Gravar decretada en el cuaderno de medidas, en fecha 15de Julio de 2011, por ante este despacho.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: No se ordena el archivo del expediente, hasta tanto conste en actas procesales el cumplimiento de los pagos respectivos.
Publíquese, regístrese. Líbrese oficio. Expídanse las Copias Certificadas solicitadas
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Punto Fijo, 05 de Agosto de 2011. Años: 201º y 152º.
El Juez Provisorio,
Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m., se registró bajo el Nº 126 del Libro de sentencias. Conste.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B