REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
CON SEDE EN PUNTO FIJO.
EXPEDIENTE Nº 9700
DEMANDANTE: ROCCO ITALO MONTANO FANELLI y MARIA LOURDES DI LORETO RAMIREZ
DEMANDADO: DOUGLAS NEPTALI LUGO CASERTA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVA
PERENCION DE LA INSTANCIA BREVE.

En fecha dos (02) de mayo de 2011, se inició la presente causa mediante demanda de Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, incoada por el Abog. Armando Martínez Gutiérrez, en su carácter de Apoderada Judicial, de los ciudadanos Rocco Italo Montano Fanelli y Maria Lourdes Di Loreto Ramírez, en contra del ciudadano Douglas Neptalí Lugo Caserta; fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2011, diligenció el Abog. Edgar Colina, acreditado en autos, consignando copias para proveer el cumplimiento de citación del demandado.
En fecha veintidós (22) de junio de 2011, recayó auto del Tribunal librando compulsa para la citación del demandado.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2011, el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación con su respectiva compulsa ya que el demandado no se encontraba en la dirección indicada.
En fecha siete (07) de julio de 2011, diligenció la abog. Neymar Vargas, solicitando copias simples de la totalidad del expediente.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2011, diligenció el Abog. Edgar Colina, con el carácter de autos, solicitando la citación por carteles.
I
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el dos (02) de mayo de 2011, fecha en la cual se admitió la presente demanda, siendo hasta el 21 de junio de 2011, es decir, más de treinta (30) días, cuando el abogado de la parte demandante consignó copias a los fines de practicar la citación, observándose así que transcurrió el tiempo establecido para la perención breve.
Ahora bien, considera necesario este Juzgador citar el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula los requisitos para la declaratoria de la perención breve de la instancia, y el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes, en este caso la demandante y el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda; por lo que con la sola verificación de los requisitos anteriormente aludidos procede de pleno derecho tal declaratoria.
En este mismo orden de ideas, en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. Nº AA20-C-2001-000436, referida a la perención breve, que estableció que tienen plena vigencia las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, se dejó sentado que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda el actor debe hacer constar en las actas procesales sus actuaciones tendentes a lograr la citación del demandado, en el sentido de procurar los medios y recursos necesarios al Alguacil para el logro de la misma, así como el de dar impulso al proceso, so pena de extinguirse la instancia. En efecto, en dicho fallo se dispuso:
“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser de estricta y oportuna satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un lugar que diste de más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”
En el caso bajo estudio, en criterio de quien sentencia la perención breve solamente puede verificarse por incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley a la parte demandante para que se practique la citación de los demandados, tal y como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en perfecta armonía con la jurisprudencia citada, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda. Así, el ordinal 1° del artículo 267 citado expresamente preceptúa que también se extingue la instancia:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”
Es decir, que se refiere estrictamente al cumplimiento de las obligaciones que permitan agotar en primer término la citación personal de la demandada, por lo cual decretar la perención breve en un momento procesal distinto a los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, tal y como aconteció en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, evidencia este jurisdicente que en fecha 02 de mayo del 2011, fecha en la cual se admitió la presente demanda, hasta el 21 de junio de 2011, fecha en la cual la parte demandante consignó las copias para la citación del demandado, observándose así que transcurrieron más de treinta (30) días.
En atención a lo expuesto, de conformidad con la norma adjetiva y jurisprudencia citadas en este fallo, SE DETERMINA QUE EN EL PRESENTE ASUNTO SE VERIFICÓ LA PERENCIÓN BREVE a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISION
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el Abogado Armando Martínez, en su carácter de Apoderada Judicial de los Ciudadanos ROCCO ITALO MONTANO FANELLI y MARIA LOURDES DI LORETO, en contra del Ciudadano DOUGLAS NEPTALI LUGO CASERTA; de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los ocho días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Esgardo Bracho Guanipa. El Secretario,


Abog. Víctor Hugo Peña B
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m., se registró bajo el Nº 128 del libro de sentencias. Conste.
El Secretario,


Abog. Víctor Hugo Peña