REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE









JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS: 201° Y 152°

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE: 2420-11
PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana GLEINY BETZABETH GONZALEZ CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.557.384 e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 123.087.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano YIMMY ALFONSO GALICIA VARGAS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.796.686 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PEDRO LOPEZ NAVARRO, PEDRO JOSÉ LOPEZ TORRES, DANIELA GUTIERREZ SANCHEZ y MARIA DE LOS ANGELES RUJANA ARRIETA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.330, 117.459, 154.483 y 154.455, respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Visto el escrito que antecede presentado por el Abogado Pedro López Navarro, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 2.330, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JIMMY ALFONSO GALICIA VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.496.686, y estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil, opone en forma escrita cuestión previa prevista en los ordinales 3° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; tal y como lo establece el articulo 884 y 885 ejusdem, y no estando presente la parte actora en el acto fijado por éste Órgano Jurisdiccional, a los fines de hacer las respectivas objeciones, este Tribunal de conformidad con el artículo 884 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse observando que:
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Con respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 3°, que trata de la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya o porque el poder no éste otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Cabe destacar que, el apoderado del co-demandado YIMMY ALFONSO GALICIA VARGAS, en su escrito impugna el poder otorgado por la actora de autos a su apoderada judicial, por cuanto fue consignado a las actas procesales en copia fotostática, según se evidencia en los folios que van del 11 al 14 del cuerpo del expediente. Es evidente que, habiendo sido impugnado el poder, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, valga decir, por cursar en autos en copia simple, carece de efectos jurídicos y debe prosperar la oposición alegada por el co-demandado YIMMY ALFONSO GALICIA VARGAS .
Ahora bien, en cuanto a la cuestión previa alegada por el demandado referida al numeral 6° específicamente al argüir que el actor no acompaño los instrumentos necesarios en los cuales fundamenta la pretensión, considera quien aquí decide los fines de interpretar dicha disposición normativa y precisar lo que debe entenderse como un instrumento fundamental, este sentenciador estima obligatoria la cita de la opinión proferida por el autor patrio Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su artículo “El Instrumento Fundamental”, publicado en la Revista de Derecho Probatorio N° 2, en el cual se expresa lo siguiente:
“¿Cómo debe entenderse que del instrumento se derive inmediatamente el derecho deducido? Hay dos posiciones posibles:
a. El documento representa totalmente el supuesto de hecho de la norma invocada por el actor como causa de pedir. Si no representa todo el supuesto de hecho, de él no puede decirse que se deriva inmediatamente el derecho deducido. (…) Desde este ángulo interpretativo, los únicos instrumentos fundamentales vendrían a ser aquellos donde se ha constituido un derecho, o se le ha modificado o extinguido, y surgen litigios sobre derechos cuya existencia, modificación o extinción constan en los documentos. La conclusión –desde este ángulo- es que sólo los instrumentos negociables podrían obrar como fundamentales, incluyendo dentro de éstos, los que contienen actos jurídicos sobre los cuales surge un litigio. Esta nos parece que fue la tesis de Feo (1905-II-16), cuando decía que el instrumento fundamental “es el de que nazca o se origina el derecho deducido”.
b. La otra posición conduce al mismo resultado de la letra anterior (a), pero desde otro punto de vista. (…) Desde este segundo ángulo (b), el instrumento fundamental de nuevo sólo coincidiría con aquel contentivo de manifestaciones de voluntad capaces de producir efectos jurídicos, el cual a su vez constituye la prueba documental, especie entre el género documentos; y debido al carácter inmediato que exige el CPC al fundamental como prueba del supuesto fáctico del derecho deducido, los instrumentos que sólo indican (indiciarios) la manifestación de voluntad y sus alcances, y que por tanto, directamente no la prueban, no podrían ser considerados fundamentales. Esta nos parece que fue la doctrina que aceptaba la Casación Civil, cuando en fallo de 17-3-50 (GF Nª 4, 1ra. Et., Pág. 277 y siguientes, citado por Lazo y Martínez Ledezma (1967), dijo: “Los instrumentos de los cuales se funda o se deriva inmediatamente la acción deducida, son aquellos en los cuales, aparecen consignados los actos o convenios suscritos por las partes”.
De la doctrina anteriormente citada, se desprende que los instrumentos fundamentales de una pretensión constituyen aquellos documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, lo cual se traduce en aquellos instrumentos que representen todo el supuesto de hecho.
Al respecto, el Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, mediante fallo No. R.C.1244, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, estableció lo que debe concebirse como instrumento fundante de la pretensión de la forma que a continuación se transcribe:
“…La Sala ha indicado que para determinar si un instrumento es un documento fundamental, debe encajar dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, es decir, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. Así, ha sostenido que son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. (Ver entre otras, sentencia del 25 de febrero de 2004, caso: Isabel Elena Álamo Ibarra y otra contra Inversiones Mariquita Pérez, C.A.). “
Del extracto decisorio transcrito infiere este Sentenciador que el documento fundamental de la pretensión es del cual deviene el derecho reclamado. Resulta ser necesario su acompañamiento junto al libelo de la demanda, porque procura que el operador jurídico determine cuál es la pretensión incoada y a su vez permite al demandado ejercer una adecuada defensa de sus derechos e intereses.
Esgrime así, que la actora debió acompañar el original del supuesto pagare suscrito entre la actora y los co-demandados, documento del cual se deduce la pretensión. A tal efecto, el Tribunal aprecia que la parte actora pretende “el cobro de bolívares”, consignando el original del contrato de préstamo, que corre inserto a los folios del 11 al 14 del expediente, lo cual redunda en el hecho de que cumplió satisfactoriamente con la exigencia contenida en la normativa in comento, al presentar el instrumento del cual surgió la relación contractual.
Ahora, la disyuntiva para el demandado emerge por cuanto el documento fue acompañado en copia simple, empero sobre este particular existe el siguiente pronunciamiento:
“De lo anterior constata la Sala, que la parte accionante sí produjo con el escrito libelar los instrumentos en los cuales fundamenta sus pretensiones, pronunciamiento que se realiza con abstracción a la forma en que los mismos fueron producidos (original o copia fotostática).
En efecto, del contenido del ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no se desprende que la presentación de “los instrumentos en que se fundamente la pretensión”, junto con el libelo, deban producirse o consignarse por el actor en una forma determinada, pues el modo en el cual fueron producidos los documentos respecto de los que se fundamenta la demanda, constituye un asunto vinculado al debate probatorio, no correspondiendo por vía de cuestiones previas alegar tal situación.
Aunado a ello, debe precisarse que la consignación en autos de los documentos en copia fotostática, no es óbice para que el demandado efectúe el examen de los mismos, a los fines de ejercer su derecho a la defensa en el acto de contestación de la demanda. (…omissis…)
Por tanto, visto que la parte demandante sí indicó en la demanda y produjo con la misma los documentos en los que fundamenta su pretensión, esta Sala estima que tal actuación resulta suficiente para declarar que el libelo cumplió con el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara”. (Ver sentencia No.011314 de fecha 24/05/2006, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)”.
En el caso que nos ocupa, al examinar los recaudos presentados conjuntamente con el libelo de la demanda, entre ellos se observa Documento contentivo de contrato original de préstamo suscrito por los hoy demandados y Banesco Banco Universal, C.A., en fecha 09 de agosto de 2007, pagare éste que cumple con todos los requisitos establecidos en el Código de Comercio en su artículo 486. Siendo a criterio de quien aquí decide instrumento fundamental para la acción que se esta debatiendo como lo es el Cobro de Bolívares. Ahora bien, en cuanto a la afirmación que hace el co-demandado en impugnar el supuesto pagaré que corre inserto del folio 15 al 19, EN COPIA FOTOSTÁTICA, de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del C.P.C, por lo que no debe tener ningún valor probatorio al no ser aceptado por su poderdante y en consecuencia es nulo de toda nulidad, se le hace la salvedad que ciertamente el referido artículo establece la impugnación como medio para atacar las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio, pero no es el caso que nos ocupa, por cuanto junto a la demanda se acompaño el original del pagare, del cual se deduce el derecho reclamado.
De modo que, estudiado el caso en concreto debe proceder la cuestión previa invocada por el co-demandado en el ordinal 3°, debiendo el demandante subsanar dicho defecto tal como se indica en el articulo 350 del código de procedimiento civil por remisión expresa del artículo 886 ejusdem, en el termino de 5 días a partir del pronunciamiento del Juez, caso contrario si no fuere subsanado dicho defecto u omisión se extinguirá el proceso y sin lugar la contemplada en el ordinal 6°.
Por tal motivo debe declararse CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el apoderado del co-demandado YIMMY ALFONSO GALICIA VARGAS en lo referente a la representación alegada por la apoderada del actor, por cuanto fue impugnada la copia fotostática del instrumento poder donde consta tal representación, y SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6°, ya que el instrumento fundamental de la demanda si fue presentado. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial del co-demandado YIMMY ALFONSO GALICIA VARGAS contemplada en el ordinal 3° del articulo 346 del código de procedimiento civil, referida a la representación alegada por la apoderada del actor. En consecuencia, declarada Con Lugar la cuestión previa contemplada en el articulo 346, ordinal 3°, debe el demandante subsanar dicho defecto tal como se indica en el articulo 350 del código de procedimiento civil, en el termino de 5 días a partir del pronunciamiento del Juez, caso contrario si no fuere subsanado dicho defecto u omisión se extinguirá el proceso.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial del co-demandado YIMMY ALFONSO GALICIA VARGAS contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del código de procedimiento civil,
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro a los diez (10) días del mes de agosto del año Dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. ALDRIN JOSÉ FERRER PULGAR
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. QUERILIU RIVAS H.
En esta misma fecha, siendo las 3:20 pm., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma en el archivo del tribunal. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. QUERILIU RIVAS H.