REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE
 
 
 
 
 
 
 
 
 
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
 
Santa Ana de Coro;  11  de  Agosto  de 2011
 
Años: 201°  y 152º
 
 
EXPEDIENTE N°:		2.248-2010
 
 
PARTES:
 
 
	DEMANDANTE: VICENTE JAVIER QUINTERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.080.124, de este domicilio, actuando en su propio nombre, derecho y representación de la Sociedad Mercantil ATC, MICRO SUPLY C.
 
 
	DEMANDADO: Sociedad Mercantil SCM-255, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 14-05-2007, bajo el N° 43, Tomo 8-A de los Libros respectivos, en la persona de su Presidente, ciudadano  GUSTAVO JOSÉ IRAUSQUIN DE CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.932.889, de este domicilio.
 
 
MOTIVO: COBRO  DE  BOLIVARES  (Procedimiento de Intimación).
 
 
                                        
 
En fecha 26 de Febrero del año 2.010, el demandante, VICENTE JAVIER QUINTERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.080.124, de este domicilio, actuando en su propio nombre, derecho y representación de la Sociedad Mercantil ATC, MICRO SUPLY C; presentó una demanda de COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento de Intimación), ante el Juzgado Distribuidor, correspondiendo conocer la demanda en este Tribunal, la cual se le dio entrada en fecha 03 de marzo 2.010, haciéndole la salvedad que no estimó la demanda en unidades tributarias,  admitiéndose la misma en fecha 09 de Marzo de 2.010, ordenándose la citación de la parte demandada empresa  Sociedad Mercantil SCM-255, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 14-05-2007, bajo el N° 43, Tomo 8-A de los Libros respectivos, en la persona de su Presidente, ciudadano  GUSTAVO JOSÉ IRAUSQUIN DE CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.932.889, de este domicilio; para los actos correspondientes de acuerdo al procedimiento, y estando el proceso en estado de citación; observa este Tribunal que desde que el demandante solicitó mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2.010, la citación por cartel a los fines de lograr el objetivo de Ley;  hasta la presente fecha, no ha gestionado la causa para su continuación es decir, para la citación, por lo que, se considera aplicar la PERENCIÓN prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: 
 
 “…Toda  instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado    ningún    acto    de    procedimiento   por   las  partes.   La inactividad   del   Juez  después    de   vista   la  causa,  no  producirá la perención…”;
 
 
Así como también se toma en consideración lo asentado en jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: Sentencia N° 16, de 10  de  febrero  de  2.000 (Julia  Peña Mujica   vs. Universidad de Carabobo,  exp. 97 – 1979), b ajo  ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ – ORTIZ), la cual es del tenor siguiente: 
 
 “En  el ordenamiento jurídico venezolano, así como en las modernas legislaciones procesales, la falta de impulso a la causa, se sanciona con  la “Perención” de la causa, constituyendo con esto una sana política para descongestionar a los Tribunales de aquellos procesos en los cuales las partes les deviene una falta de interés sobrevenida. La norma marco de esta situación viene dado por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
 
La Corte Primera de lo contencioso Administrativo ha señalado en diversas decisiones que: 
 
 “La institución de la perención se concibe como una sanción a las partes por falta de impulso procesal a cuya carga están impuestas, se trata de una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que, por su inactividad o por falta de impulso, lo mantienen inerte mas allá del término legalmente establecido, de allí que, lo importante es que las partes no dejen paralizar el procedimiento, debiendo instalarlo a los fines de que las fases procesales subsecuentes se cumplan validamente”.
 
 
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que la parte demandante no demostró Interés  en  impulsar  el  juicio, y que ha transcurrido  más de un (01) año, desde que el demandante el demandante solicitó mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2.010, la citación por cartel a los fines de lograr el objetivo de Ley; hasta la presente fecha, sin impulsar la causa para su continuación, razón por la cual este Tribunal considera procedente  declarar  la perención de la instancia y así se decide.-
 
Por   todo  lo  antes  expuesto  este  Tribunal Administrando Justicia  en  nombre de  la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley  DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento de Intimación),    (Expediente Nº 2.248-2.010), seguido por ante este Tribunal el demandante, VICENTE JAVIER QUINTERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.080.124, de este domicilio, actuando en su propio nombre, derecho y representación de la Sociedad Mercantil ATC, MICRO SUPLY C;  en contra de la empresa  Sociedad Mercantil SCM-255, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 14-05-2007, bajo el N° 43, Tomo 8-A de los Libros respectivos, en la persona de su Presidente, ciudadano  GUSTAVO JOSÉ IRAUSQUIN DE CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.932.889, de este domicilio.-  
 
Se acuerda notificar a la parte actora,  mediante boleta, para imponerlo de lo decidido en el presente juicio, conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que practique dicha notificación.-
 
PUBLÍQUESE. REGISTRESE. Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.   Dado,  firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero 
 
Del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,  a  los DOCE (11) días del mes de AGOSTO del año 2.011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
 
EL JUEZ TEMPORAL 
 
 
 
ABG. ÁLDRIN JOSÉ FERRER PULGAR
 
         
 
                                                                                                    LA SECRETARIA TITULAR 
 
 
 
                                                                   ABG. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
 
 
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia, archivándose copia certificada de la misma. Se libró boleta de notificación y se entregó al alguacil para su práctica.-  Conste.-
 
                               
 
LA SECRETARIA TITULAR
 
 
 
ABG. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
 
 
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