REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE









JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE N°: 2309-10
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ALBERTO CASTILLO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 3.093.239, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.863, de este domicilio; actuando con el carácter de Endosatario por procuración de una letra de cambio librada a la orden de RAFAELA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 7.477.422.
PARTE DEMANDADA: NOHELIA CANDELARIA PIÑERO PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.470.178, de este domicilio; en su carácter de librada-aceptante.
DEFENSOR AD-LITEM: ORLANDO JOSÉ VÉLIZ SOTO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 18.481.241, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.350, de este domicilio.
ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN)
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa, mediante el procedimiento por INTIMACIÓN AL PAGO de una letra de cambio, instaurado en fecha 04 de junio de 2010, por el Abog. ALBERTO CASTILLO HERNÁNDEZ, con el carácter de Endosatario por Procuración de un instrumento cambiario librado a la orden de RAFAELA CASTRO, en contra del librado aceptante, ciudadana NOHELIA CANDELARIA PIÑERO PIÑA.
Este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 14 de junio de 2010, admite la demanda y ordena la intimación de la parte demandada, para que dentro del lapso establecido por la ley, comparezca a pagar las cantidades reclamadas o formule oposición, apercibida de ejecución. El instrumento cambiario se resguardó en lugar seguro. (f. 27 y 28)
En fecha 22 de junio de 2010, se ordenó la apertura de un cuaderno separado; y en la misma fecha, el Tribunal decretó medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de veintidós mil seiscientos noventa y dos bolívares con sesenta y nueve céntimos, (Bs. 22.692,69), que comprende el doble de la cantidad demandada, mas las costas y honorarios profesionales. (f. 31 del cuaderno separado)
En fecha 28 de junio de 2010, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en el expediente, que no encontró a la persona a intimar, y que por tal motivo, consigna los recaudos que le entregaron para practicar la intimación. (f. 31)
En fecha 08 de julio de 2010, la parte actora pide la citación cartelaria. (f. 40)
En fecha 12 de julio de 2010, el Tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó librarse los carteles de intimación, a los fines conducentes. (f. 41)
En fecha 15 de julio de 2010, se recibe el resultado de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor; donde se observa que dicho Tribunal practicó la medida cautelar decretada por este Tribunal, declarando legal y preventivamente embargado los conceptos de Bono Vacacional, Utilidades, Aguinaldos, Fideicomisos y las Prestaciones, en caso de muerte, despido o renuncia, y cualquier otro beneficio de índole laboral que le pueda corresponder a la demandada, por prestar sus servicios como docente de una Escuela, hasta cubrir la cantidad de diez mil novecientos cuarenta y nueve bolívares con cinco céntimos, (Bs. 10.949,05). (f. 39 al 41 del cuaderno separado)
Se cumplieron y se encuentran consignadas a los autos, las formalidades establecidas en el mencionado artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. (f. 44 al 50)
En fecha 11 de octubre de 2010, compareció ante el Tribunal la ciudadana NOHELIA TROMPIZ DE PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.470.154, de este domicilio, asistida por la Abog. LOURDES LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.912, y presentó escrito, constante de dos folios útiles y un folio anexo, mediante el cual, manifiesta que la dirección que aparece en autos como domicilio de la demandada NOHELIA CANDELARIA PIÑERO PIÑA, es falsa, por cuanto en dicha dirección tiene fijado su domicilio es ella, y que esto la perjudica, por cuanto teme que se ejecute la medida cautelar en su domicilio. Siendo agregado dicho escrito a los autos en fecha 15 de octubre de 2010. (f. 51 al 54)
Siendo la oportunidad legal, en fecha 15 de octubre de 2010, el Tribunal deja constancia en autos, que la demandada NOHELIA CANDELARIA PIÑERO PIÑA, no compareció a darse por notificada. (f. 55)
En fecha 25 de enero de 2011, se recibe comunicación emanada de la Dirección Estadal de Tesorería, remitiendo a este despacho, original de cheque por un monto de tres mil setecientos sesenta y tres bolívares con catorce céntimos, (Bs. 3.763,14), relacionado con la práctica de la medida preventiva de embargo contra la demandada. Y en fecha 02 de febrero de 2011, el Tribunal ordenó depositar dicho cheque en la cuenta corriente de este despacho. (f. 49 al 51 del cuaderno separado)
En fecha 15 de febrero de 2011, el abogado accionante, pide al Tribunal que designe defensor judicial en el presente proceso. (f. 56)
En fecha 18 de febrero de 2011, el Tribunal acordó de conformidad con el accionante, y designó como defensor ad-litem al Abog. ORLANDO JOSÉ VELIZ SOTO.
Se cumplieron todas las formalidades para la notificación del defensor Ad Litem designado, y en fecha 24 de febrero de 2011, el mencionado defensor compareció y presentó el juramento de ley. (f. 57 al 61)
Estando dentro del lapso legal, en fecha 17 de marzo de 2011, el Defensor Ad Litem, Abg. ORLANDO JOSÉ VÉLIZ SOTO, formuló oposición en el presente procedimiento. (f. 64)
En fecha 30 de mayo de 2011, el Juez Temporal de este Tribunal, Abg. Aldrin Ferrer Pulgar, se abocó al conocimiento de la presente causa, y concedió un término de diez días de despacho para la continuación del juicio, que se comenzará a computar, cuando conste en autos la última notificación que de las partes se haga; concediendo igualmente el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (f. 65)
En fecha 29 de junio, compareció el Defensor Judicial designado, y dio contestación a la demanda, mediante escrito, constante de un folio útil. En la misma fecha, se agregó dicho escrito a los autos. (f. 72 y 73)
En fecha 08 de julio de 2011, la parte actora promovió el mérito favorable de los autos, sobre la letra de cambio consignada como documento fundamental. Y en fecha 12 de julio del 2011, el Tribunal declaró inadmisible dicha probanza. (f. 74 al 76)
En fecha 14 de julio de 2011, la parte actora promovió como punto único, que reproduce y opone la letra de cambio como documento fundamental de la demanda. Y en la misma fecha, el Tribunal admite dicha probanza. (f. 77 y 78)
-III-
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
La parte demandante, Abg. ALBERTO CASTILLO HERNÁNDEZ, en su libelo de demanda, alegó entre otras cosas, las siguientes:
- Que es endosatario en procuración de un instrumento cambiario librado en esta ciudad, el día 17 de marzo de 2010, por un monto tal de nueve mil setecientos cuarenta y siete bolívares, (Bs. 9.747), aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto, a la orden de RAFAELA CASTRO, por la ciudadana NOHELIA CANDELARIA PIÑERO PIÑA, con valor entendido, y que dicho instrumento mercantil, se identifica con el N° 1/1, para ser pagada a la fecha de su vencimiento el día 26 de marzo de 2010;
- Que la letra de cambio una vez vencida, no ha sido pagada por la librada, motivo por el cual la opone en toda forma de derecho a la librada.
- Que, han resultado negativas e infructuosas todas las gestiones extrajudiciales por él realizadas para lograr su pago amistoso;
- Que en razón de los hechos, es que demanda a la librada por COBRO DE BOLÍVARES, y pide que con fundamento en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se tramite por el procedimiento monitorio, para que la demandada le pague las cantidades que especifica así: Primero: La suma antes mencionada, contenida en la letra de cambio; Segundo: La cantidad de cuatrocientos ochenta y siete bolívares con treinta y cinco céntimos, (Bs. 487,35) por concepto de interese moratorios al 5% anual; Tercero: La suma de un mil seiscientos veinticuatro bolívares con cuarenta y nueve céntimos, (Bs. 1.624,49), por derecho de comisión; Cuarto: Las Costas y los honorarios profesionales, que calcule el Tribunal en un 25% del monto de la presente acción.
- Que en caso de haber oposición al decreto intimatorio, su pretensión es el pago de todas esas cantidades ajustado al valor real.
- Fundamentó su acción en los artículos 1264, 1269, 1270, 1271 y 1273 del Código Civil, 410 y siguientes del Código de Comercio, 640 y siguientes del código de Procedimiento Civil.
- Estimó su demanda en la cantidad de once mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con ochenta y cuatro céntimos, (Bs. 11.858,84), equivalentes a 183 unidades tributarias.
- Solicitó al Tribunal que decrete embargo preventivo de bienes propiedad de la demandada.
Acompañó a su escrito Libelar:
- Letra de Cambio, signada con el N° 1/1, emitida en fecha 17 de marzo de 2010, por un monto de nueve mil setecientos cuarenta y siete bolívares, (Bs. 9.747), a la orden de RAFAELA CASTRO, aceptada por la ciudadana NOHELIA CANDELARIA PIÑERO PIÑA, con fecha de vencimiento el día 26 de marzo de 2010.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad de la contestación de la demanda, compareció el Defensor Judicial, Abg. Orlando José Veliz Soto, antes identificado, y presentó escrito, mediante el cual, entre otras cosas, explana lo siguiente:
- Niega y rechaza que su defendida haya librado un instrumento cambiario, a la orden de la ciudadana RAFAELA CASTRO, para ser paga a su vencimiento SIN AVISO Y SIN PROTESTO, por la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES EXACTOS (9.747,00), por lo que consecuencialmente rechaza también la obligación de su defendida de pagar las sumas por concepto de intereses moratorios, derecho de comisión u honorarios profesionales.
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE:
En este orden de ideas, en el juicio en estudio observa este Juzgado que, la pretensión de la demandante va dirigida al cobro de bolívares por vía jurisdiccional y a tales efectos consignó y riela al folio 05, copia certificada de una letra de cambio, N° 1/1, emitida en Coro, el 17 de marzo de 2010, por Bs. 9.747,00 para ser pagada a la orden de RAFAELA CASTRO, SIN AVISO Y SIN PROTESTO, valor convenido, el 26 de marzo de 2010, librada a NOHELIA CANDELARIA PIÑERO PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 7.470.178, en cuya dirección aparece urbanización Independencia, Cuarta Etapa, Calle 5, Casa 11, Coro, Estado Falcón.
Dicha probanza no fue impugnada ni tachada por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, y en consecuencia aprecia que, la demandada contrajo dicha obligación y se comprometió al pago del instrumento cambiario emitido en fecha 17 de marzo de 2010, a la orden de Rafaela Castro para ser pagada en fecha 26 de marzo de 2010, en la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, por Bs. 9.747,00, aceptada a su vencimiento sin aviso y sin protesto por Nohelia Candelaria Piñero Piña, sin prórroga y sin que conste en autos haber cumplido con su obligación.
PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio la parte demandada no hizo uso de ningún medio de prueba.
Del anterior análisis probatorio se desprende que la parte actora logró probar la obligación demandada a su favor, mientras que la demandada nada probó en su descargo
-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a aquel conforme el cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas formulada en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alteraría la relación procesal ya cerrada.
Ahora bien del caso in comento, dispone el artículo 1.354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil determina:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”
En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada y pasa a sentenciar de la siguiente manera:
Ahora bien, del estudio que se hizo al presente expediente, se evidencia que, la obligación que le imputa el actor al demandado se deriva de un instrumento cambiario (letra de cambio) aceptada para ser paga en fecha 26 de marzo de 2010; que la deudora no ha cumplido con el pago del referido instrumento, según lo invocado en el escrito libelar, quedando demostrada la insolvencia de la parte demandada, por lo que, el accionante sometido a los lineamientos de la Ley, conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico ejerció su derecho a solicitar el cobro de bolívares, por incumplimiento de las obligaciones contraídas, y así se decide.
Por lo tanto, de las normas antes expresadas se desprende que ambas partes deben probar sus respectivas afirmaciones, así como también, el derecho que reclaman y la solvencia de éste, si fuere el caso; cuestión ésta que no fue demostrada por la parte demandada en el presente juicio, quedando evidenciada la pretensión del actor con el instrumento (letra de cambio) aportado al proceso, con lo cual quedó claramente establecida la no cancelación de la misma, motivo por el que resulta forzoso declarar Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares, como así se establece.
-VII-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES fue intentada por el ciudadano ALBERTO CASTILLO HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Endosatario por procuración de la ciudadana RAFAELA CASTRO, contra la ciudadana NOHELIA CANDELARIA PIÑERO PIÑA, ambas partes plenamente identificadas en la narrativa de este fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de: PRIMERO: La suma de NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES EXACTOS (9.747,00), que es el monto total contenido en la letra de cambio no pagada; SEGUNDO: La cantidad de NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 98,77), que corresponde al monto de los intereses moratorios, calculados al 5% anual, a partir del vencimiento de la letra de cambio; TERCERO: La suma de DIECISÉIS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 16,27), que corresponde al derecho de comisión, que es un sexto por ciento (1/6 %), del monto principal de la letra de cambio; CUARTO: La suma de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2465,51), por conceptos de horarios profesionales, calculados al 25% del monto de la presente acción; QUINTO: La suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 493,10), por conceptos de costas, calculados al 5% del monto de la presente acción; según lo alegado en el libelo de la demanda y probado en las actas procesales.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el proceso.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. ALDRIN JOSÉ FERRER PULGAR
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.

NOTA: En la misma fecha, siendo las 2:15 p.m, y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.