REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE









JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE N°: 2336-10
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: FANNY DEL VALLE MOLINA PEDRAZA, venezolana, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.331.805, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES APUD ACTA: EDGAR GARCÍA SALAZAR, MARÍA CAROLINA GARCÍA, CÁNDIDO GALICIA, CESAR DAGOBERTO GARCÍA y MANUEL URBINA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.809, 113.397, 20.810, 11.741 y 60.195, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YIMMY ALFONSO GALICIA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.796.686, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES APUD ACTA: PEDRO LÓPEZ NAVARRO, PEDRO JOSÉ LÓPEZ TORRES, DANIELA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ y MARÍA DE LOS ÁNGELES RUJANA ARRIETA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.330, 117.459, 154.483 y 154.455, respectivamente.
ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES

-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por el procedimiento de INTIMACIÓN, mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana FANNY DEL VALLE MOLINA PEDRAZA, debidamente asistida por el Abg. EDGAR GARCÍA SALAZAR, en contra del ciudadano YIMMY ALFONSO GALICIA VARGAS; al pago de cuatro (4) cheques que acompaña a la demanda como fundamento de la acción, los cuales, suman la cantidad total de treinta y dos mil novecientos noventa y nueve bolívares, (Bs. 32.999), más intereses moratorios y honorarios profesionales; estimando la presente demanda en la cantidad de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS, (Bs. 41.986,51).
Este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 03 de agosto de 2010, admite la demanda y ordena la intimación de la parte demandada, para que dentro del lapso establecido por la ley, comparezca a pagar las cantidades reclamadas o formule oposición, apercibida de ejecución; se entregó al Alguacil la compulsa para que practique la intimación. Los instrumentos cambiarios se resguardaron en lugar seguro. Se hizo la advertencia, que el Tribunal se pronunciará sobre la medida cautelar pedida por el actor, una vez que suministre las expensas para formar el cuaderno separado. (f. 14)
En fecha 06 de agosto de 2010, la parte actora, otorgó poder apud acta a los Abogados EDGAR GARCÍA SALAZAR, MARÍA CAROLINA GARCÍA, CÁNDIDO GALICIA, CESAR DAGOBERTO GARCÍA y MANUEL URBINA. (f. 15)
En fecha 10 de diciembre de 2010, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en el expediente, que no encontró a la persona a intimar, y que por tal motivo, consigna los recaudos que le entregaron para practicar la intimación. (f. 17)
En fecha 15 de diciembre de 2010, la parte actora pide la citación cartelaria. (f. 26)
En fecha 21 de diciembre de 2010, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado por la parte actora, y provee de acuerdo a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, ordenando en consecuencia, librarse los carteles de intimación, a los fines conducentes. (f. 27)
En fecha 09 de marzo de 2011, comparece ante el Tribunal el ciudadano YIMMY ALFONSO GALICIA VARGAS, parte demandada en el presente juicio, asistido por el Abg. PEDRO LÓPEZ NAVARRO, y se da por intimado en el presente procedimiento. (f. 35)
En la misma fecha 09 de marzo de 2011, la parte demandada, ciudadano YIMMY GALICIA VARGAS, otorga poder apud acta a los Abogados PEDRO LÓPEZ NAVARRO, PEDRO JOSÉ LÓPEZ TORRES, DANIELA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ y MARÍA DE LOS ÁNGELES RUJANA ARRIETA (f. 36)
Estando dentro del lapso legal, en fecha 21 de marzo de 2011, comparecieron los Abogados PEDRO JOSÉ LÓPEZ TORRES, DANIELA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ y MARÍA DE LOS ÁNGELES RUJANA, apoderados judiciales de la parte demandada, y formularon oposición al decreto de intimación dictado en el presente procedimiento monitorio. (f. 39)
En fecha 30 de mayo de 2011, el Juez Temporal de este Tribunal, Abg. Áldrin Ferrer Pulgar, se abocó al conocimiento de la presente causa, y concedió un término de diez días de despacho para la continuación del juicio. (f. 40)
Una vez notificadas las partes del abocamiento indicado ut supra, y vencido el término concedido, en fecha 27 de junio de 2011, el Tribunal en atención a la oposición contra el decreto intimatorio, lo deja sin efecto alguno, y fija el acto para la contestación de la demanda, advirtiendo que, vencida la oportunidad para contestar, el presente proceso se sustanciará por los trámites del procedimiento breve. (f. 47)
Estando en la oportunidad legal, en fecha 30 de junio de 2011, comparece el Abg. PEDRO LÓPEZ NAVARRO, apoderado judicial de la parte demandada, y da contestación a la demanda mediante escrito, constante de cuatro (4) folios útiles. (f. 48 al 51)
En fecha 18 de julio de 2011, el Abg. EDGAR GARCÍA, apoderado judicial de la parte actora, promueve pruebas mediante escrito, constante de cuatro (4) folios útiles. (f. 53 al 56)
En fecha 19 de julio de 2011, el Tribunal admite la probanza promovida por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva. (f. 57)
-III-
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
La parte demandante, ciudadana FANNY DEL VALLE MOLINA PEDRAZA, asistida por el Abg. EDGAR GARCÍA SALAZAR, identificados ut supra, alegó en su libelo de demanda, entre otras cosas, las siguientes:
- Que es tenedora legítima de cuatro (4) cheques del Banco Mercantil, emitidos contra la cuenta corriente N° 0105-0104-15-8104031503, por las cantidades siguientes: N° 10330377, emisión el 29-12-2009, por Bs. 5.000, presentado al cobro el 29-12-2009 y 04-03-2010; N° 38330379, emisión 31-01-2010, por Bs. 9.333, presentado al cobro el 04-03-2010; N° 573303380, emisión 29-02-2010, por Bs. 9.333, presentado al cobro el 04-03-2010; y N° 11330381, emisión el 31-03-2010, por Bs. 9.333, presentado al cobro el 22-04-2010;
- Que presentados los cheques al cobro los mismos no fueron cancelados, y que el Banco alegó, según la Hoja de Devolución “Gira Sobre Fondos no Disponibles” y en las observaciones se lee “Chequera No Existe”;
- Que ante la devolución de los efectos de comercio, se evidenció de manera clara la falta de pago de unas obligaciones, que él ha cumplido como lo es la entrega de la mercancía que fue adquirida, y que YIMMY ALFONSO GALICIA VARGAS no cumplió con la contraprestación correspondiente;
- Que muchas han sido las gestiones amistosas para lograr que se le cancele el capital contenido en cada uno de los cuatro cheques, y hasta la presente fecha no lo ha logrado;
- Que por tales hechos, demanda al ciudadano YIMMI GALICIA VARGAS, para que le cancele la deuda.
- Fundamentó su acción en los artículos 491, 451 del Código de Comercio y artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
- Solicitó al Tribunal que decrete embargo preventivo de bienes propiedad de la demandada.
Acompañó a su escrito Libelar:
- Originales de Cuatro Cheques, descritos así: N° 10330377, de fecha 29-12-2009, por cinco mil bolívares, (Bs. 5.000); N° 38330379, de fecha 31-01-2010, por nueve mil trescientos treinta y tres bolívares, (Bs. 9.333); N° 573303380, de fecha 29-02-2010, por nueve mil trescientos treinta y tres bolívares (Bs. 9.333); y N° 11330381, de fecha 31-03-2010, por nueve mil trescientos treinta y tres bolívares (Bs. 9.333); todos cargados al código cuenta cliente N° 0105-0104-15-8104031503.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad de la contestación de la demanda, compareció el Abg. PEDRO LÓPEZ NAVARRO, con el carácter de apoderado judicial apud acta de la parte demandada, ciudadano YIMMY ALFONSO GALICIA VARGAS, y presentó escrito, mediante el cual, da contestación a la demanda y entre otras cosas, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados en el escrito libelar; igualmente, desconoció en su contenido y firma los instrumentos cambiarios, todo de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, opone como defensa de fondo para ser resuelto en la definitiva, la caducidad de la acción propuesta, de conformidad con el artículo 361 eiusdem, alegando que los referidos cheques impugnados y desconocidos por su representado, fueron emitidos en fechas: el primero 29-12-2009; el segundo en fecha 31-01-2010; el tercero en fecha 29-02-2010; y el cuarto en fecha 31-03-2010; y que ninguno de estos cheques fueron protestados oportunamente para que conservaran su acción cambiaria y demandar su pago de la vía de intimación, por lo que opera su caducidad, de conformidad con los artículos 431 y 493 del Código de Comercio.
Por último, trae a colación la jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de fecha 30 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, la cual, transcribió en su escrito parte de ella, relacionada con la caducidad del cheque.
-V-
Llegada la oportunidad para dictarse sentencia en el presente juicio, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
En la etapa de la contestación de la demanda la parte demandada, alega como defensa de fondo, la caducidad de la acción de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente, bajo los siguientes términos:
“De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponemos como defensa de fondo para ser resuelto en la definitiva, la caducidad de la acción propuesta, por cuanto que los referidos cheques impugnados y desconocidos por nuestro representado y en la cual fundamenta su acción cambiaria la actora, fueron emitidos en fechas el primero 29-12-2009, el segundo en fecha 31-01-2010, el tercero en fecha 29-02-2010 y el cuarto en fecha 31-03-2010; y ninguno de estos referidos cheques fueron protestados oportunamente para que conservaran su acción cambiaria y demandar su pago de la Vía de Intimación, por lo que opera su caducidad, de conformidad con los artículos 431 y 493 del Código de Comercio”.
Igualmente la parte demandada a lo largo de los alegatos esgrimidos en su contestación invoca la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, de la Sala del Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
A los fines de decidir la Defensa de Fondo aludida, este Tribunal previamente observa y debe realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 361 de nuestra Ley Adjetiva:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestión previa.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones), debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles. El procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa. Frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado.
El artículo 489 del Código de Comercio, señala:
“La persona que tiene cantidades de dinero disponibles en un Instituto de crédito, o en poder de un comerciante, tiene derecho a disponer de ellas a favor de sí mismo, o de un tercero, por medio de cheques.”
Para GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES (2000) el cheque es la:
“Orden de pago pura y simple librada contra un banco en el cual el librador tiene fondos depositados a su orden en cuenta corriente bancaria o autorización para girar en descubierto.”
Señala el mismo autor que el cheque debe contener las siguientes enunciaciones esenciales para que sea válido y emitido conforme a derecho:
1) La denominación cheque inserta en el texto, en el idioma empleado para su redacción.
2) Un número de orden impreso en el cuerpo del cheque.
3) La indicación del lugar y la fecha de creación.
4) El nombre de la entidad financiera girada y el domicilio del pago.
5) La orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero, expresada en letras y en números, especificando la clase de moneda. Cuando la cantidad escrita en letras difiera de la expresada en números, se estará por la primera.
6) La firma del librador.
Para Emilio Calvo Baca (2003) el cheque es un instrumento de pago y entre sus características comunes encontradas en nuestro ordenamiento jurídico, tenemos:
La orden de pago debe ser dirigida a un instituto de crédito o a un comerciante. La persona que tiene cantidades de dinero disponibles en un instituto de crédito o en poder de un comerciante, tiene derecho a disponer de ellas por medio de cheques (Artículo 489 del Código de Comercio). Entre los tipos de cheques existentes, en el caso bajo estudio, se trata del cheque a la orden, el cual es aquel girado a nombre de una persona física o jurídica, haciendo constar su nombre y apellido (si es física), o la razón social nombre de la entidad (en el otro supuesto), en el mismo cheque. En tal caso, el tenedor puede endosar libremente el documento, sin otro requisito que el de firmar al dorso del documento.
El artículo 490 ejusdem, señala:
“El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador. Puede ser al portador. Puede ser pagadero a la vista o en un término no mayor de seis días, contados desde el de la presentación”.
El artículo 491 del Código de Comercio:
“Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:
El endoso.
El aval.
La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.
El vencimiento y el pago.
El protesto.
Las acciones contra el librador y los endosantes.
Las letras de cambio extraviadas”.
El artículo 492 ejusdem, establece:
“El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos. La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX”.
El artículo 493 ejusdem, señala:
“El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado”.
El artículo 452 ejusdem, rige la oportunidad de levantar el protesto, de la siguiente manera:
“La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborales siguientes. El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente. El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago. En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto. En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador es librador es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones”.
Apunta también el profesor Roberto Goldschmidt, que el efecto de la caducidad igualmente se hace presente en cuanto a los derechos del portador cuando el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde su fecha, siendo aplicables las reglas de derecho cambiario sobre caducidad de letras de cambio a la vista, por eso la falta de pago del cheque por el librador debe hacerse constar por medio del levantamiento del protesto y debe ser hecho el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos días laborables siguientes (artículos 491 y 452 del Código de Comercio), evitando de esta manera la caducidad de las acciones contra el librador.
Ahora bien, para este Juzgado, el cheque es un instrumento de pago, sustitutivo de dinero, es pagadero a la vista, en virtud de que el librador debe tener cantidades de dinero que son exigibles al librado en el mismo momento de su presentación, carácter que distingue a este instrumento de los otros títulos de crédito, en especial de la letra de cambio. Este concepto es aceptado por la doctrina que considera al cheque un medio destinado a hacer pagos inmediatos. Explica Roberto Godschmidt, que la falta de presentación oportuna del cheque (artículo 492 del Código de Comercio), produce la caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes y produce igualmente la pérdida de las acciones contra el librador, si después de transcurrido el término de presentación (08 días cuando se trata de un cheque pagadero en el lugar de la emisión y 15 días si es pagadero en un lugar distinto), la cantidad indicada en el instrumento ha dejado de ser disponible por el hecho del librador (artículo 493 ejusdem).
El efecto de la caducidad también se hace presente, en cuanto a los derechos del portador cuando el pago no es exigido en el lapso de seis (06) meses desde su fecha, siendo aplicables las reglas del derecho cambiario sobre la caducidad de letras de cambio a la vista, por eso la falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento del protesto y debe ser hecho el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos días laborables siguientes (artículos 491 y 452 ibidem); evitando de esa manera la caducidad de las acciones contra el librador, así como también contra los endosantes (artículo 493 ejusdem), preservando el ejercicio de las acciones penales contra el librador.
Nuestra extinta Corte Suprema de Justicia estableció que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. En cuanto a la acción que debe ejercerse, la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en que se trata de una acción típicamente regresiva, y así se ha dicho en las acciones que corresponden al tenedor del cheque se dirigen contra el librador o contra los endosantes y estas acciones son regresivas, pues en el cheque se dan solo acciones regresivas, nunca la acción directa, la cual presupone la aceptación del librado.
Ahora bien, para el ejercicio, de la acción de regreso por parte del tenedor de un cheque, es indispensable que ésta de encuentre vigente, ya que contra esta acción se puede alegar la caducidad, la cual consiste: “en un determinado modo de extinguirse las facultades jurídicas, por falta de ejercicio durante un lapso determinado”. (Blas Renault. El cheque en la legislación Venezolana, página 195).
En el Derecho Mercantil Venezolano, la caducidad del cheque está contemplada en el artículo 493 en concordancia con el artículo 492 ambos del Código de Comercio. Así la acción contra los endosantes caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro de los ocho (08) o quince (15) días siguientes al de la fecha de emisión, según sea presentado en el mismo lugar o fuera del lugar en que fue girado caducando la acción contra el librador si no fuera presentado en esos lapsos, y la cantidad del cheque ha dejado de ser disponible por el hecho del librado.
La opinión generalizada de la doctrina acerca de la caducidad de la acción contra el librador encabezada por el Maestro ROBERTO GOLDSCHMDIT, entre otro señala: “que por reducirse el significado del artículo 493 ejusdem a la determinación de los efectos de la no presentación en los términos brevísimos especiales del artículo 492 ibidem, quedan por lo demás, aplicables las reglas generales del derecho cambiario a que remite el artículo 491 ibidem, sobre la caducidad de las letras de cambio a la vista, por lo cual el poseedor quedará desposeído de su acción si no hubiese presentado el cheque dentro de los seis (06) meses de su fecha”. (ROBERTO GOLDSCHMIDT. Curso de Derecho Mercantil, página 416).
A propósito de la Caducidad respecto al Cheque, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, produjo un cambio de Jurisprudencia, la cual se recoge en la Sentencia número 00606 de fecha 30 de Septiembre del año 2003, aplicable al caso de autos y por compartirla plenamente toda vez que recoge y reivindica un estudio de vieja data realizado y sostenido por la profesora María Auxiliadora Pisani Riccí, respecto a la interpretación correcta de la norma contenida en los artículos 491 y 492 del Código de Comercio cuyo texto es el siguiente:
“ …Ahora bien, en cuanto al primer aspecto tomado en cuenta por la sentenciadora superior para declarar la caducidad de la acción de regreso intentada por la poseedora del cheque contra la empresa que lo libró, con base en que dicho título valor no fue presentado al cobro ni protestado dentro de los lapsos previsto en la ley, considera la Sala conveniente efectuar las siguientes consideraciones: Con respecto al lapso para la presentación al cobro del cheque como título valor, en sentencia de esta Sala dictada en fecha 30 de abril de 1978, juicio de Maximiliano Aguilar contra Duillo Pizzolante B., se sostuvo lo siguiente: “…El efecto de la caducidad también se hace presente, en cuanto a los derechos del portador cuando el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde su fecha, siendo aplicables las reglas del derecho cambiario sobre caducidad de letras de cambio a la vista, por eso la falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento del protesto y debe ser hecho el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los días laborales siguientes (artículos 491 y 452); evitando de esa manera la caducidad de las acciones contra el librador, así como también contra los endosantes (artículo 493), preservando el ejercicio de las acciones penales contra el librador. Esta Corte ha establecido que “el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque” (G.F. N° 98. Pág. 53. Año: 1977). “El portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librado, si no exige su pago dentro del lapso de seis meses. De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses. Dada, la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago ( el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.
Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador. En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que han venido sostenido y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide. (Sentencia N° 00606 del 30 de Septiembre de 2003, Expediente N° 01-937).
Así las cosas, de autos se evidencia, que la parte demandante procede a demandar presentando cuatro cheques para su cobro, de la cuenta N° 0105-0104-15-8104031503 del Banco Mercantil, distinguidos con los números 10330377, 38330379, 57330380 y 11330381, emitidos en fechas 29 de diciembre de 2.009, 31 de enero de 2.010, 29 de febrero de 2.010 y 31 de marzo de 2.010, por la cantidad de Bs. 5.000,oo el primero de los descritos y Bs. 9.333,oo, los tres últimos. Asimismo de la revisión de los recaudos acompañados a la demanda se pudo constatar que se acompaño a la demanda hojas de devolución de cheques, en la cual se aprecia como motivo “Gira sobre fondos no disponibles” y “Chequera no existe”, pero se evidenció que la accionante no acompaño el respectivo protesto de los cheques, siendo éste el requisito de procedencia para su posterior intimación como lo ha pretendido; se observa así que, no se hizo constar la falta de pago en protesto como lo exige nuestro Ordenamiento Jurídico en el tiempo oportuno.
Del criterio sostenido en la decisión anteriormente transcrita, se infiere sin lugar a dudas, que en todo caso para reclamar cantidades debidas, recogidas en un instrumento cambiario, denominado Cheque, el mismo requiere para su procedencia que esté debidamente protestado dentro de los seis meses siguientes a su emisión, obligación que no cumplió en el presente caso, el poseedor del mismo, restándole con ello vida cambiaria y en consecuencia fuerza probatoria de suficiencia para presentarlo y pretender su Cobro por vía del Procedimiento Inyuctivo, convirtiéndose dicho instrumento a criterio de quien decide, en un simple principio de prueba por escrito.
En consecuencia, la falta de protesto del instrumento cambiario, en la oportunidad que la ley lo señala, produce la caducidad del efecto Mercantil denominado Cheque y como ya se estableció la imposibilidad de hacer efectivo su cobro y ASÍ SE DECLARA.
En este mismo orden, la Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial. La doctrina ha señalado que, cuando la ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo tanto, su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial.
Ahora bien, aplicando las normas señaladas y el criterio doctrinal y Jurisprudencial antes expuesto y que este Juzgador los comparte, y por haberse demandado con un instrumento Caduco, la Pretensión interpuesta carece de instrumento fundamental, siendo forzoso para quien decide declarar CON LUGAR la Defensa de Fondo alegada, en virtud de que la Acción cambiaria esta caduca, y por ende, este órgano jurisdiccional estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre los hechos controvertidos en esta causa, así como sobre los demás instrumentos cursantes en estas actas procesales; y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Defensa de Fondo promovida por la parte demandada en el juicio que por INTIMACIÓN AL PAGO (COBRO DE BOLÍVARES), interpuso la ciudadana FANNY DEL VALLE MOLINA PEDRAZA, en contra del ciudadano YIMMY ALFONSO GALICIA VARGAS, plenamente identificados al comienzo de este fallo, en consecuencia, se declara la caducidad de la Acción, a cuyo efecto no puede prosperar la pretensión del actor en virtud de ello, entrando en aplicación lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara DESECHADA la demanda y EXTINGUIDO el proceso.
Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN a los nueve (09) días del mes de agosto del año Dos mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. ALDRIN JOSÉ FERRER PULGAR
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.
NOTA: En la misma fecha, siendo las 2:55 p.m, y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ