REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 12 de Agosto de 2011
Años: 201° y 152°
“Vistos”
EXPEDIENTE: 1229
DEMANDANTE: ALEXIS ANTONIO TOYO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.293.433.
APODERADO JUDICIAL: MARIFLOR SANGRONIS O., Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 55.958.
DEMANDADO (A): LUÍS ÁNGEL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-19.005.411.
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR LEAÑEZ, Abogados en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° V-792.678.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
Se inició el presente proceso judicial mediante escrito libelar presentado en fecha 14 de Abril de 2011, por el ciudadano ALEXIS ANTONIO TOYO GARCÍA, debidamente asistido por la abogado MARIFLOR SANGRONIS, todos plenamente identificados.
En fecha 15 de Abril de 2011, se le da entrada y se admite cuanto ha lugar en derecho, ordenando la intimación de la parte demandada, ciudadano LUÍS ÁNGEL GARCÍA, también identificado, para que compareciera ante este Despacho en el plazo de Ley, fijado en dicho auto, ordenándose asimismo a librar la boleta de intimación.
En fecha 26 de Abril de 2011, consta la declaración del Alguacil, ciudadano ENRIQUE LUGO, donde manifiesta que tramitó la intimación personal consignando al efecto la correspondiente boleta de citación sin la firma del demandado, ordenándose a solicitud del actor, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Adjetiva, la notificación respectiva y completar la citación de la parte demandada.
En fecha 11 de Mayo del corriente año, el actor, ciudadano ALEXIS ANTONIO TOYO GARCÍA, confiere Poder Apud Acta a la Abogado MARIFLOR SANGRONIS; el cual fue agregado por auto de esa misma fecha.
En fecha en fecha 28 de Junio de 2011, el ciudadano LUÍS ÁNGEL GARCÍA; debidamente asistido por el Abogado VICTOR LEÑEZ FUGUET procedió a consignar diligencia mediante la cual hace oposición a la demanda.
En fecha en fecha 28 de Junio de 2011, este Tribunal dejó sin efecto el decreto intimatorio y fijó oportunidad para el acto de contestación de la demanda, estableciendo además que el proceso se tramitaría por el procedimiento breve.
En fecha 18 de Julio de 2011, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron oportunamente agregadas a los autos.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL LO HACE DE LA MANERA SIGUIENTE:
Esta Juzgadora a los fines de resolver la presente causa pasa de seguidas a establecer los limites en los cuales quedo trabada la litis y al efecto observa:
La presente causa se inicia por demanda intentada por demanda intentada por el ciudadano ALEXIS ANTONIO TOYO RAMIREZ, contra el ciudadano LUIS ANGEL GARCIA, por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), mediante la cual exige la cantidad de dinero contenida en la letra de cambio que anexa a la presente marcada con la letra “a” por un monto de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00).
Admitida, la demanda, se ordenó la intimación del demandado.
Practicada la intimación del demandado quedó aperturado el lapso para el pago de la cantidad intimada o para hacer oposición a la demanda de intimación, habiendo el demandado hecha la oposición respectiva por lo que se abrió el lapso probatorio para la contestación de la demanda.
En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, el accionado no dio contestación a la misma.
Dentro del lapso de promoción de pruebas solo la parte actora, promovió sus respectivas probanzas.
Antes de entrar al análisis de las probanzas de autos debe esta Juzgadora, realizar las siguientes observaciones:
El Código de Comercio Venezolano vigente textualmente dispone:
Artículo 410:
“La letra de cambio contiene:


1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).”
Articulo 411:
El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.
Articulo 412:
“La letra de cambio puede ser a la orden del mismo librador.
Librada contra el librador mismo.
Librada por cuenta de un tercero.”
Igualmente aprecia esta sentenciadora que el demandado, en diligencia de fecha 28 de Junio de 2011, que riela al folio 20 del expediente, al hacer oposición a la intimación de la suma de dinero que se le demanda manifiesta en su diligencia: “......... Y EN LO QUE RESPECTA A LA LETRA DE CAMBIO, pido al Tribunal se deja constancia de que mi nombre aparece en la dirección donde vivo, pero que no aparece como deudor de quien me demanda porque jamás he asumido compromiso de pagar deuda en letra de cambio a ese señor que se identifica como ALEXIS TOYO....”
Ahora bien, siendo que el articulo 411 del Código de Comercio venezolano vigente, antes transcrito señala que: “ El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el articulo anterior precedente, no vale como tal letra de cambio....” y establecido por esta sentenciadora que la letra de cambio que se acompañó al libelo, marcada con la letra “A”, no contiene el nombre de la persona, a la “ORDEN” de quien se debe pagar el referido instrumento debe esta sentenciadora establecer que el titulo que acompaña al libelo de demanda, como documento fundamental de la acción cambiaria no vale como tal LETRA DE CAMBIO Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
En autos aprecia esta sentenciadora que el intimado no dio contestación a la demanda, como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera dentro de los respectivos lapsos de Ley.
Debe igualmente esta sentenciadora indicar que es reiterada la Jurisprudencia de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que para que se produzca la confesión ficta del demandado se debe cumplir los siguientes requisitos de manera acumulativa.
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda en su oportunidad.
2.- Que el demandado no probare nada que le favorezca.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En el caso de autos aprecia esta Sentenciadora, como ya se expuso, que el demandado no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favorezca, mas sin embargo por disposición del articulo 411 del Código de comercio Venezolano vigente; como la letra de cambio, anexada como documento fundamental de la acción cambiaria, no tiene el nombre de la persona a cuya “ORDEN” debe pagarse la cantidad de dinero, dicho titulo no vale como tal, por lo que la pretensión del actor es contraria a derecho y por ello debe declararse la inexistencia de la confesión ficta y así se decide.
En este orden de ideas, debe esta sentenciadora con base al citado articulo 411 del Código de Comercio Venezolano señalar expresamente lo siguiente: siendo un requisito fundamental, que toda letra de cambio debe llevar o contener los requisitos establecidos en el articulo 410 del Código de comercio, entre ellos el nombre de la persona o de las personas, a la “ORDEN” de quien debe pagarse la letra de cambio, y constando en auto que el titulo anexado como base de la acción, no contiene el nombre de la persona a cuyo ORDEN debe pagarse, es obligatorio concluir que ese titulo no vale como letra de cambio y como tal no produce los efectos jurídicos que la ley le da a las letras de cambio como titulo cambiario, por lo que la demanda debe declararse sin lugar condenando en costas a la parte actora y así expresamente se decide.
DISPOSITIVO
Por las argumentaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Mercantil, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), seguida por el ciudadano ALEXIS ANTONIO TOYO RAMIREZ, en contra del ciudadano LUIS ANGEL GARCIA, identificados todas plenamente en actas.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, por haber sido vencida totalmente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente decisión se dicta fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Once (2011).
La Juez Titular, La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta
NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 12:10 de la TARDE y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra,
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta

EXP. 1229