REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Santa Ana de Coro; 03 de Agosto de 2011
Años: 201º y 152º


EXPEDIENTE: 1250
DEMANDANTE:
ESTEBAN LOURDES GUERRERO QUERO y REINA MARINA GUERRERO QUERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, solteros, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.360. 666 y V-3.832.313, quienes actúan en su propio nombre y en representación de los ciudadanos MARIANA AUXILIADORA, TEODULO ANTOLINO SADO CELESTINO HILARIO ANDRES, TRINA MARIA, CARMEN OTALI JORGELINA ADOLFA GUSTAVO ESTEBAN GUERRERO QUERO y MARY ESTILITA GUERRERO VARGAS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, todos solteros y casada la ultima titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.293.382, V-3.361.996, V-3.828.581, V-4.642.855, V-4.643.845, V-5.293.383, V-7.496.468, V-9.521.426 y V-3.095,673, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: WILMAN ANTONIO CASTRO MOCIZO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, Inpreabogado N° 85.729.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES LOS GRANDES, C.A., de este domicilio, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 16 de enero de 2006, bajo el Nro. 16, Tomo 1-A

APODERADOS JUDICIALES: MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, CESAR DAGOBERTO GARCÍA, MARIA CAROLINA GARCÍA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, Inpreabogado Nros. 60.195, 11.741 y 113.397, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL
Se inició el presente proceso judicial mediante escrito libelar presentado en fecha 03 de Mayo de 2011, por los ciudadanos ESTEBAN LOURDES GUERRERO QUERO y REINA MARINA GUERRERO QUERO, estos en representación de los ciudadanos MARIANA AUXILIADORA, TEODULO ANTOLINO SADO CELESTINO HILARIO ANDRES, TRINA MARIA, CARMEN OTALI JORGELINA ADOLFA GUSTAVO ESTEBAN GUERRERO QUERO y MARY ESTILITA GUERRERO VARGAS, y asistido por el abogado WILMAN CASTRO MOCIZO, todos antes plenamente identificados, por ante este mismo Tribunal, dado que fue suspendida la distribución para ese momento, por lo que al haber sido recibidas las correspondientes actuaciones contentivos del escrito libelar y sus recaudos anexos, este Tribunal procedió mediante auto de fecha 9 de Mayo del año en curso, procedió a darle entrada, y consecuencialmente a su admisión en cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la parte demandada Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES LOS GRANDES, C.A., también identificada, en la persona de su representante legal ciudadano JOSÉ GERMÁN DAAL SÁNCHEZ, para que comparezca ante este Despacho en el plazo de Ley, fijado en dicho auto al acto de contestación a la demanda ordenándose asimismo a librar la correspondiente compulsa.
En fecha 31 de mayo de 2011, consta la declaración del Alguacil, ciudadano ENRIQUE LUGO, donde manifiesta haber practicado la citación personal del demandado, ciudadano JOSÉ GERMÁN DAAL SÁNCHEZ.
Consta de autos que en fecha 02 de Junio del corriente año, el ciudadano JOSÉ GERMÁN DAAL SÁNCHEZ, asistido por los Abogados CESAR DAGOBERTO GARCÍA y MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, procedió a consignar escrito de contestación de demanda, en el cual opusieron la cuestión previa prevista en el ordinal 3 del articulo 346 del Código de procedimiento Civil y contestaron al fondo de la demanda; el cual fue agregado por auto de esa misma fecha.
En fecha 02 de Junio de 2011, el ciudadano JOSÉ GERMÁN DAAL SÁNCHEZ, parte demandada, confiere Poder Apud Acta a los Abogados MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, CESAR DAGOBERTO GARCÍA, MARIA CAROLINA GARCÍA; en esa misma fecha se agregó a los autos.
En fecha 09 de Junio de 2011, los ciudadanos los ciudadanos ESTEBAN LOURDES GUERRERO QUERO, REINA MARINA GUERRERO QUERO, MARIANA AUXILIADORA GUERRERO QUERO, TEODULO ANTOLINO GUERRERO QUERO, SADO CELESTINO GUERRERO QUERO, HILARIO ANDRÉS GUERRERO QUERO, TRINA MARÍA GUERRERO QUERO, CARMEN OTALI GUERRERO QUERO, JORGELINA ADOLFA GUERRERO QUERO y GUSTAVO ESTEBAN GUERRERO QUERO, confieren Poder Apud Acta al Abogado WILMAN CASTRO MOCIZO; en esa misma fecha se agregó a los autos.
Consta de autos que ambas partes, durante la articulación probatoria promovieron sus respectivas probanzas, las cuales serán analizadas en su congruo lugar.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL LO HACE DE LA MANERA SIGUIENTE:
Siendo ahora la oportunidad para pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta, esta Juzgadora observa:
Se desprende del referido escrito que la parte demandada opone la cuestión previa prevista en el ordinal 3 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que los accionantes actúan asistidos de abogado y alegan actuar en nombre y representación de otras personas naturales, esto es, que los cuidadnos ESTEBAN LOURDES GUERRERO QUERO y REINA MARINA GUERRERO QUERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, solteros, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.360.666 y V-3.832.313, quienes actúan en su propio nombre y en representación de los ciudadanos MARIANA AUXILIADORA, TEODULO ANTOLINO SADO CELESTINO HILARIO ANDRES, TRINA MARIA, CARMEN OTALI JORGELINA ADOLFA GUSTAVO ESTEBAN GUERRERO QUERO y MARY ESTILITA GUERRERO VARGAS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, todos solteros y casada la ultima titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.293.382, V-3.361.996, V-3.828.581, V-4.642.855, V-4.643.845, V-5.293.383, V-7.496.468, V-9.521.426 y V-3.095,673, respectivamente, pero no consta de autos que el ciudadano ESTEBAN LOURDES GUERRERO QUERO, primero de los nombrado sea abogado, y lo cual se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la notaria publica de coro, de fecha 11 de mayo de 2000, anotado bajo el Nro. 30, Tomo 36 de los libros llevados por dicha notaria, instrumento este que fue otorgado con la expresión “para que sin limitación algún pero actuando siempre conjuntamente nos representen en la gestión y administración de los bienes…”; circunstancia esta que, obliga a los apoderados a actuar conjuntamente, independientemente que uno de ellos tenga la capacidad para obrar en juicio, por lo que esta Juzgadora procede a hacer las siguientes consideraciones:
En relación a este mandato otorgado a una persona que no es abogado para que realice en nombre de los mandantes actuaciones, como ya se indicó antes, de administración y disposición, y que fue utilizado conferir a otra persona facultades judiciales es decir, otorgar poder a abogados, se efectúan las siguientes consideraciones:
En nuestro sistema procesal sólo los abogados están facultados para comparecer por otro en juicio, pues así lo establece el artículo 3 de la Ley de Abogados. Quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación legal o convencional de otro, debe nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso, exigencia que está expresada en el artículo 4 de la referida Ley de Abogados. En sintonía con tales requerimientos, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil prevé que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio. Esta especial facultad que tienen los abogados en comparecer en juicio en nombre de otro se le designa capacidad de postulación.
La capacidad de postulación es un presupuesto procesal de la acción y de la demanda, pues la cualidad de abogado de la persona que presenta la demanda, en su propio nombre o en representación de otra, se requiere como una especie de capacidad procesal y de debida representación cuya falta impide la aceptación de la demanda (Ver Devis Echandía, Teoría General del Proceso, editorial Universidad 2ª edición).
Ahora bien, la falta de representación, por carecer de la cualidad de abogado, de quien comparece por el actor en juicio para proponer la demanda, el juez está facultado para, de oficio, declarar la falta de capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio del sedicente apoderado. Ello así, por dos razones fundamentales: a) esa incapacidad para ejercer poderes en juicio por quien no es abogado es un presupuesto procesal de la demanda cuya falta origina su inadmisibilidad ya que en esta hipótesis la demanda es contraria a derecho por la infracción de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil; b) porque la ilegitimidad del apoderado del demandante por carecer de capacidad de postulación es insubsanable. En este mismo sentido, es criterio doctrinario y jurisprudencial que, la capacidad de postulación es un presupuesto procesal del procedimiento, la cualidad de abogado de la persona que presenta la demanda en nombre propio o en nombre de otra, se requiere como una especie de capacidad procesal y de debida representación cuya falta impide la aceptación de la demanda.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de abril del 2002, expediente número 01-0464, señaló lo siguiente: “Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. … …. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso”.
Entonces, visto el criterio transcrito, no obstante que se trata de una defensa previa que puede ejercer la parte demandada, sino que el juez también está facultado, para declarar la falta de capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, cuando por ejemplo, el representante no es abogado. Ello es así, pues el juez de oficio, en su condición de director del proceso, está autorizado para controlar los presupuestos procesales, entonces, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La ilegitimidad del apoderado actor tiene cuatro hipótesis, a saber:
a) Por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio;
b) Por no tener la representación que se atribuya;
c) Porque el poder no esté otorgado en forma legal;
d) Porque el poder sea insuficiente.
Con relación a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, el tratadista Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, señala:
“La capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio ...omissis... es la capacidad de postulación, esto es: la capacidad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de representantes o asistentes de la parte, que es una capacidad meramente profesional y técnica que corresponde exclusivamente a los abogados, según la mencionada disposición del Artículo 166 C.P.C. ...omissis... La segunda causa de ilegitimidad de la persona que se represente como apoderado del actor, es la de no tener la representación que se atribuya. Como se ha visto sin poder no hay representación. Por tanto, se estará en la hipótesis de la ilegitimidad que estamos considerando, tanto en el supuesto de que el poder no haya sido otorgado, como cuando habiendo sido otorgado, sin embargo, no consta de autos el poder. ...omisiss... Finalmente, la tercera causa de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor se produce cuando el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente...”.
De ello se desprende, que la finalidad de esta es impugnar, según los supuestos que allí se establecen, a la persona que se presente como apoderado del actor o representante de éste, de manera que se persigue evitar que alguien atribuyéndose un falso mandato pueda intentar un juicio en nombre de otro.
Precisamente, porque la representación judicial de otro por quien no es abogado es un vicio insanable, que no se puede enmendar el ejercicio ilegal de un mandato judicial.
Sobre la indebida representación en juicio de intereses ajenos por personas que no son abogados se ha pronunciado la Sala Constitucional en las sentencias Nos. 298 del 29/2/2008; 1333 y 1325, del 13/8/2008 y 1674 del 2/12/2009; en igual sentido, la Sala de Casación Civil en las sentencia Nº RC-00448 del 21/8/2003, entre otras.
De la cual se trascribe los argumentos utilizados por la Sala Constitucional en el fallo N° 1333 que es vinculante para esta jurisdicente:
“La ciudadana… -quien no es abogado- actuó en el juicio originario como apoderada de sus padres, ciudadanos…, con la asistencia de un profesional del derecho. De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece….
En razón de todo lo que fue expuesto, este tribunal considera que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado en forma vinculante, esta Sala Constitucional.”
Ahora bien, observa esta Juzgadora que por cuanto prevén los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 206:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Artículo 211:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”
Vista la notoria falta de representación del demandante para ejercer un poder judicial en nombre de su mandatario ESTEBAN LOURDES GUERRERO QUERO, este Tribunal en la dispositiva de este fallo procederá a declarar Inadmisible la pretensión ejercida por los ciudadanos ESTEBAN LOURDES GUERRERO QUERO y REINA MARINA GUERRERO QUERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, solteros, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.360. 666 y V-3.832.313, contra Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES LOS GRANDES, C.A., de este domicilio, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 16 de enero de 2006, bajo el Nro. 16, Tomo 1-A.
Así las cosas, siendo que en el presente caso y con vista la notoria falta de representación del demandante para ejercer un poder judicial en nombre de su mandatario para demandar en su nombre y representación es forzoso para esta juzgadora declara la nulidad del auto dictado el 09 de Mayo de 2011 que admitió la demanda y de los demás actos del proceso por ser causalmente dependientes del primero, conforme a lo previsto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, con la consiguiente reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, y en consecuencia, este Tribunal en la dispositiva de este fallo procederá a declarar Inadmisible la pretensión ejercida por no estar dados los presupuestos procesales, lo cual la hace contraria a derecho. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Inquilinaria, y de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 243 y 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por la representación judicial de la parte demandada, los co-apoderados judiciales Abogados CESAR DAGOBERTO GARCÍA y MANUEL URBINA VILLAVICENCIO.
SEGUNDO: la nulidad del auto dictado el 10 de Mayo de 2011, que admitió la demanda y de los demás actos del proceso por ser causalmente dependientes del primero, conforme a lo previsto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. Se repone la causa al estado de admisión de la demanda, y Como consecuencia de lo anterior se DECLARA INADMISIBLE la demanda interpuesta, por los ciudadanos ESTEBAN LOURDES GUERRERO QUERO y REINA MARINA GUERRERO QUERO, contra Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES LOS GRANDES, C.A. por no estar dados los presupuestos procesales, lo cual la hace contraria a derecho.
Dado la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
En virtud de que la presente decisión se dicta fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Tres (03) días del mes de Agosto de Dos Mil Once (2011).
La Juez Titular, La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta

NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 3:10 de la TARDE y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra,
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta


EXP. 1250