REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 11 de Agosto de 2011
Años; 201° y 152°.-
EXPEDIENTE Nº 2072-2011.-
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO EMIRO DURAN SUBERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.317, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano ISMAEL ANTONIO BRACHO RAMONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.290.032, domiciliado en esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
PARTE DEMANDADA: CARMEN ESTHER HIGUERA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.520.138, del mismo domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: REGULO CHIRINOS CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.903.
MOTIVO: OPOSICION A MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL.
Visto el escrito, recibido en fecha 15 de Julio de 2011, presentado por la ciudadana CARMEN ESTHER HIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.520.138, asistida por el Abogado REGULO CHIRINOS CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.903, en el cual se opone a la Medida de Embargo Preventivo decretada en fecha 07 de Junio de 2011 por este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 de nuestro Código de Procedimiento Civil, en razón de no estar llenos los extremos requeridos, lo cual demostrará en la correspondiente etapa probatoria, este Tribunal observa:
En fecha 19 de Julio de 2011, siendo la oportunidad legal para promover pruebas, la parte demandada consigna escrito contentivo de Veinticuatro (24) folios útiles, en los cuales rielan copias certificadas del expediente Nº 2380-2010, llevado por ante el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, alegando con esto un principio de Cosa Juzgada, tal y como está prevista en el ordinal 9ª del artículo 346 de nuestro Código de Procedimiento Civil. Asimismo, rielan copias certificadas contentivas de correspondencias entrecruzadas entre el Órgano Jurisdiccional antes mencionado y la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con lo cual la parte demandada advierte a este Tribunal la existencia de una Cuestión Prejudicial, que debe ser resuelta mediante un proceso distinto, encontrándose inmersos en la Cuestión Previa prevista en el ordinal 8ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, para decidir sobre la oposición planteada, esta Juzgadora se pronuncia, considerando lo siguiente:
Es menester señalar que la presente causa se refiere a una acción de Cumplimiento de Contrato intentada por el Abogado FRANCISCO EMIRO DURAN SUBERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.317, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ISMAEL ANTONIO BRACHO RAMONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.290.032, en contra de la ciudadana CARMEN ESTHER HIGUERA NAVAS, plenamente identificada en autos, tal como se evidencia del escrito libelar.
Pasa entonces este Órgano Jurisdiccional a analizar la primera cuestión previa recurrida, que es la prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la Cosa Juzgada, conforme a los hechos expuestos por las partes y, a los recaudos acompaños en autos, para así comprobar si procede o no la cuestión previa alegada; A tal efecto, dicha figura jurídica se encuentra regulada en la norma sustantiva civil en su ordinal 3° del artículo 1.395, al señalar: “…3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada... La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.” (Negrita y Cursiva del Tribunal). Conforme señala la norma ut supra citada, para que prospere la excepción de la cosa juzgada debe darse la triple identidad de sujetos, objeto y causa a pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi), razón por la cual es necesario el análisis siguiente: 1) El primer elemento subjetivo, es decir, los sujetos procesales referido a la identidad física y la del carácter, se verifica que, en la presente causa actúa como parte demandante el Abogado FRANCISCO EMIRO DURAN SUBERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.317, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ISMAEL ANTONIO BRACHO RAMONES, en contra de la ciudadana CARMEN ESTHER HIGUERA NAVAS, ambos plenamente identificado en autos, mientras que en el juicio mediante el cual se pretende demostrar la existencia de la cosa juzgada, se evidencia de copia certificada que riela en el folio Cinco (05) de este Cuaderno de Medidas que, actúa como parte demandante el Abogado GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLAROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.897, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ISMAEL ANTONIO BRACHO RAMONES, en contra de la ciudadana CARMEN ESTHER HIGUERA NAVAS, ambos plenamente identificados en autos, por lo tanto, existe identidad de sujetos y, así se establece; 2) En cuanto al segundo elemento, el objeto, el cual la doctrina llama el núcleo de la cosa o de la cosa que ha sido juzgada, se observa que la presente causa se refiere a un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial y, el juicio mediante el cual se pretende demostrar la existencia de la cosa juzgada, se refiere a una acción de desalojo de inmueble, por lo que el objeto no es el mismo y, así se establece, por último, 3) El tercer elemento, referido a la Identidad de la causa a pedir, tomando en cuenta que debe entenderse por causa o título los fundamentos de hecho que delimitan la petición del actor, se observa que, en la presente causa la relación de los hechos conllevan a un cumplimiento de contrato por parte de la ciudadana CARMEN ESTHER HIGUERA NAVAS, plenamente identificada en autos, con ocasión al pago de cánones de arrendamiento vencidos, que cursa actualmente por ante este Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, siendo que, en el juicio mediante el cual se pretende demostrar la existencia de la cosa juzgada, llevado por ante el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la acción estaba dirigida al desalojo del inmueble dado en calidad de arrendamiento, fundamentado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que permite concluir que no existe identidad de causa entre el presente juicio y el juicio sobre el cual se quiere hacer valer el carácter de cosa Juzgada y, así se establece. En consecuencia, esta Juzgadora, por cuanto no se cumplen los elementos necesarios para que se de la cosa juzgada, declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello constituya un pronunciamiento al fondo del asunto y, así se decide.
Para analizar la segunda cuestión previa recurrida, es decir, la prevista en el ordinal 8° del artículo 346 de nuestro Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, es menester destacar que, para que exista cuestión prejudicial, es absolutamente indispensable que la relación existente entre ella y el pleito principal sea de tal intimidad que, por la fuerza de la lógica, su solución tiene que ser necesariamente previa a la de esta, en razón de su propia subordinación a aquélla. Por lo tanto, lo esencial para que la prejudicialidad prospere, es que la cuestión sea de tal naturaleza, que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constitución, aquélla en requisito previo para la procedencia de ésta. La prejudicialidad no consiste en la existencia de dos juicios, de dos procesos conexos, sino en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia, pero respecto del cual el tribunal carece de competencia y de jurisdicción. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, no afecta el desarrollo del proceso, sino que éste continuará su curso hasta llegar al estado de dictarse sentencia, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión, verificándose que la prejudicialidad lo que impide es la decisión de la pretensión civil, más no implica la paralización del procedimiento que ésta ventila. En este orden de ideas, es de advertir que, para demostrar la existencia de una cuestión prejudicial pendiente es necesario lo siguiente: 1) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción correspondiente; 2) Que esa cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil sin posibilidad de desprenderse de aquélla. En cuanto a los caracteres para la procedencia de la cuestión prejudicial tenemos que el asunto previo debe ser influyente y no gozar del carácter de cosa juzgada, tales supuestos deben darse de forma concurrente, en el sentido de que faltando uno de ellos imposibilitaría al órgano jurisdiccional de pronunciarse afirmativamente sobre la procedencia de la prejudicialidad. Ahora bien, examinadas las copias certificadas de las actuaciones que rielan en los folios Veintidós (22) al Veinticinco (25) del presente expediente, este Tribunal debe concluir que de lo aportado no es posible inferir que la causa penal en mención incida de manera directa en la causa que nos ocupa, incumpliéndose así uno de los extremos que hace procedente la cuestión previa invocada, razón por la cual debe este Tribunal desestimar la defensa previa y, por lo tanto, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello constituya un pronunciamiento al fondo del asunto y, así se decide.
Por otra parte, visto el escrito de fecha 27 de Julio de 2011, presentado por los Abogados FRANCISCO EMIRO DURAN SUBERO y ARTURO ALEJANDRO MANZANO SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 154.317 y 154.318, respectivamente, en la oportunidad para promover pruebas, promueven y ratifican documentales acompañadas al libelo de demanda y al escrito de promoción de pruebas de fecha 25 de Julio de 2011, que rielan en la causa principal del presente expediente, en consecuencia, este Tribunal considera necesario señalar lo dispuesto en el artículo 585 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Negrita y Cursiva del Tribunal). De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la medida solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
En tal sentido, este tribunal a los fines de pronunciarse respecto de la procedencia o no de la referida medida considera necesario resaltar la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia, es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro, por cuanto la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión.
En este sentido, se verifica en el caso que nos ocupa que el actor aportó a los autos como prueba de la circunstancia por él alegada, copia certificada del documento público debidamente notariado, lo que conlleva a quien aquí decide ratificar la medida de embargo provisional solicitada, sin que ello constituya un pronunciamiento al fondo del asunto y, así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos jurídicos y lo contentivo en autos, este Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la OPOSICION a la medida provisional de embargo decretada en fecha 07 de Junio de 2011, por no comprobarse y por no existir fundados elementos de convicción que conlleven a esta Juzgadora a revocar el decreto de dicha medida. Y así se decide.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso correspondiente NOTIFÍQUESE a las partes, REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dado firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Once (11) días del mes de Agosto de Dos Mil Once (2011). Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. PATRICIA CAROLINA DIAZ DIAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ROSY LUGO QUIÑONEZ
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:45 p.m., previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el Nº 2072-2011, en el libro de Sentencias. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
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