REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 04 de Agosto de 2011
Años; 201° y 152º

SOLICITANTES: ALEXSANDER JOSE VARGAS CARABALLO y PETRA JOSEFINA COLINA DE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.478.710 Y 14.792.328, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.-

ABOGADO ASISTENTE: SERGIO COLINA LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.559.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se da inicio al presente procedimiento por solicitud de Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ALEXSANDER JOSE VARGAS CARABALLO y PETRA JOSEFINA COLINA DE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.478.710 Y 14.792.328, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistidos por el Abogado SERGIO COLINA LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.559, la cual fue admitida en fecha 06 de Julio de 2011, ordenándose la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público, la cual efectuó el Alguacil de este despacho en fecha 12 de Julio de 2011 y, pudiendo evidenciarse de autos que la Fiscal Octava del Ministerio Público presentó escrito en el cual no formuló oposición alguna.

Por otro lado, alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Dabajuro del Estado Falcón, en fecha 30 de Abril de 2001, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 20, que acompañan en original marcada con la letra “A” y, que establecieron su domicilio conyugal en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Que de la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Siendo que a partir del día 15 de Enero de 2005 decidieron no continuar con la relación por cuanto la vida en común ya no era posible, es por lo que convienen de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, solicitar el Divorcio por ruptura prolongada por espacio de más de cinco (05) años. Asimismo, solicitan que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, sea declarada con lugar en la definitiva.

En tal sentido, este Tribunal, estando en la oportunidad para dictar su decisión, observa que consta en autos acta de matrimonio entre los ciudadanos ALEXSANDER JOSE VARGAS CARABALLO y PETRA JOSEFINA COLINA DE VARGAS, celebrado en fecha 30 de Abril de 2001, signada con el Nº 20 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Dabajuro del Estado Falcón, donde se deriva el vínculo matrimonial que une a los cónyuges, por lo que, teniéndose como ciertos los alegatos de los solicitantes en cuanto a la existencia de la ruptura de la unión conyugal por más de cinco (05) años y, cumplidas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, se declara procedente el Divorcio fundamentado en el precitado artículo, Y ASI SE DECIDE.-

Por las razones antes expuestas este JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ALEXSANDER JOSE VARGAS CARABALLO y PETRA JOSEFINA COLINA DE VARGAS, , venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 11.478.710 y 14.792.328, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistidos por el Abogado SERGIO COLINA LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.559 y, en consecuencia, queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, Y ASI SE DECIDE.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los 04 días del mes de Agosto de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152ª de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. PATRICIA CAROLINA DIAZ DIAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ROSY LUGO QUIÑONEZ.-
NOTA: En la misma fecha de hoy, siendo las 3:00 p. m, previo el anuncio de ley, se público la anterior sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ROSY LUGO QUIÑONEZ.-