REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, cinco (05) de Agosto de 2011
Años; 200° y 152°


EXPEDIENTE Nº 2012-2010.-

SOLICITANTES: GIAN CARLOS REYES ROMERO y SOHAIL MARINA DELGADO GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.140.410 y V-15.311.386, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Coro del Estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: LISSET HERNÁNDEZ DE FARINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.490.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

En fecha 05 de Abril de 2010, este Tribunal declaró legalmente separados de Cuerpos a los Ciudadanos GIAN CARLOS REYES ROMERO y SOHAIL MARINA DELGADO GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.140.410 y V-15.311.386, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Coro del Estado Falcón, de conformidad con la ley, en los trámites y condiciones expresados por ellos en la Solicitud presentada donde manifiestan que: Que en fecha dos (02) de noviembre de 2.007, contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil Registrador del Municipio Miranda del estado Falcón, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 381, que anexan marcada con la letra “A”. Que fijaron su residencia conyugal en la Ciudad de Coro Avenida Rafael Gallardo, Urbanización Urupagua, casa Nº A-4, Municipio Miranda del estado Falcón. Que de dicha unión no procrearon hijos ni nacidos ni en gestación y, razón por la cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo, solicitar ante este Tribunal la separación legal de cuerpos de conformidad con los artículos 189 del Código Civil Venezolano y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, señalan que dentro de la comunidad conyugal adquieron el siguiente bien mueble, el cual está constituido por un Vehículo, el cual posee las siguientes características: PLACA: AA184RG, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X2BT51BP8B100802; CLASE: Automóvil, TIPO: Hatch-Back; USO: Particular, MODELO: GETZ GL 1.6 A/T; MARCA: Hyundai, AÑO: 2.008, COLOR: Azúl, SRIAL DE CHASIS: 8X2BT51BP8B100802, según certificado de Origen de Vehículo Nº BA-049758, de fecha trece (13) de marzo de 2.008, emitido por el Ministerio de Infraestructura e Instituto Nacional de Tránsito y Transporte, a nombre del ciudadano GIAN CARLOS REYES ROMERO.
En consecuencia, en virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los esposos. Cada cónyuge tiene el derecho de vivir separado y fijar su residencia en cualquier lugar de Venezuela o el extranjero. Asimismo, queda entendido que a partir del decreto de la presente separación cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo o industria, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a derecho.
Ahora bien, este Tribunal una vez admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos de los solicitantes, acordó emplazar a la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Falcón, librándose en efecto dicha boleta.
En fecha tres (03) de Junio del 2011, comparecen el abogado CESAR ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.083, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GIAN CARLOS REYES ROMERO, mediante diligencia se da por notificación de la Designación de la nueva Juez en este Tribunal y solicita el abocamiento de la misma al conocimiento de la presente solicitud de Separación Legal de Cuerpos y asimismo, renuncian a los lapsos y términos legales con ocasión a una eventual inhibición o recusación en la presente causa, así como la notificación de la ciudadana SOHAIL MARINA DELGADO GUERRA, se libraron las respectivas notificaciones.-
En fecha 20 de junio de 2.011, el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal, diligencia y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Falcón, siendo agregada a los autos. Así como la notificación debidamente firmada por la ciudadana SOHAIL MARINA DELGADO GUERRA.
En fecha 18 de julio del 2011, comparece el Apoderado Judicial del ciudadano GIAN CARLOS REYES ROMERO, por medio de diligencia solicita sea declarada la conversión en Divorcio de conformidad con lo establecido en los artículos 185 del Código Civil Venezolano y 765 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber transcurrido más de Un (01) año sin que haya ocurrido reconciliación alguna.
En fecha 22 de julio de 2.011, el Tribunal por medio de auto acordó la notificación de la ciudadana SOHAIL MARINA DELGADO GUERRA, en virtud de haber transcurrido el lapso establecido conforme a los artículos 188 y 189 del Código Civil.-
Finalmente, revisadas como fueron las actas procesales se constata que ha transcurrido más de Un (01) año de la aludida separación, sin que entre ambos cónyuges haya mediado reconciliación alguna, por lo que es procedente en derecho declarar el Divorcio. ASI SE DECIDE.
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los Ciudadanos GIAN CARLOS REYES ROMERO y SOHAIL MARINA DELGADO GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.140.410 y V-15.311.386, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Coro del Estado Falcón, decretada en fecha 05 de Abril de 2010. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron los Ciudadanos antes mencionados en fecha dos (02) de noviembre de 2.007, contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil Registrador del Municipio Miranda del estado Falcón, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 381, que anexan marcada con la letra “A”.
En consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA la transacción realizada por los cónyuges de la siguiente manera: el ciudadano GIAN CARLOS REYES ROMERO, plenamente identificado en autos, cede traspasa y renuncia a favor de su cónyuge SOHAIL MARINA DELGADO GUERRA, identificada en autos el cien por ciento (100%), de los derechos que le corresponden sobre un bien mueble, el cual está constituido por un Vehículo, el cual posee las siguientes características: PLACA: AA184RG, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X2BT51BP8B100802; CLASE: Automóvil, TIPO: Hatch-Back; USO: Particular, MODELO: GETZ GL 1.6 A/T; MARCA: Hyundai, AÑO: 2.008, COLOR: Azúl, SRIAL DE CHASIS: 8X2BT51BP8B100802, según certificado de Origen de Vehículo Nº BA-049758, de fecha trece (13) de marzo de 2.008, emitido por el Ministerio de Infraestructura e Instituto Nacional de Tránsito y Transporte. En cuanto a las prestaciones sociales que cada cónyuge pudiere tener acumulada cada cónyuge renuncia a las prestaciones sociales que correspondan al otro, acorándose las partes que nada tienen que reclamarse ni en el presente, ni en el futuro por ningún otro concepto que no sea los expresados en el libelo de la solicitud de la separación de cuerpos, su administración, disposición y propiedad le corresponderá al cónyuge que lo hubiere adquirido y no formará parte de la comunidad conyugal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los cinco (05) días del mes de Agosto de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez Provisoria

Abg. Patricia Carolina Díaz Díaz
La Secretaria Temporal

Abg. Rosy Lugo Quiñónez
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:10 p.m., previo el anuncio de ley. Conste.
La Secretaria Temporal

Abg. Rosy Lugo Quiñónez
PCDD/mapf.