REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
PUNTO FIJO; 11 DE AGOSTO DE 2.011
AÑOS: 201º Y 152º
ACTUANDO EN SEDE CIVIL:
EXPEDIENTE: No. 2011-2427
SOLICITANTES: RAUL ANTONIO LUGO DAVILA y GLEDYS MARIA LINARES CARMONA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.529.665 y V-10.913.109 respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: KARELIS LUGO CEBALLOS y HONORIA MARLENE IRAUSQUIN, venezolanas, mayores de edad, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 160.934 y 15.049, respectivamente.
ACCION: Divorcio 185-A.
Con fecha 17 de Junio de 2011, los ciudadanos RAUL ANTONIO LUGO DAVILA y GLEDYS MARIA LINARES CARMONA, identificados plenamente en autos, presentaron por ante este Tribunal escrito contentivo de la solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, el día 14 de Diciembre de 1996, por ante el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que desde hace más de cinco años, han estado separados de hecho y no hacen vida en común manteniéndose separados de hecho desde el día 22 de enero de 2006, decidieron de mutuo acuerdo separarse y hasta los actuales momento se mantienen separados y por haber interrumpido su convivencia por un lapso mayor de cinco (5) años. Que por cuanto se ha producido entre ellos el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, con ocasión de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, solicitan se decrete el divorcio conforme a lo establecido en la precitada disposición legal.
Admitida cuanto ha lugar a derecho la solicitud en fecha 22 de junio de 2011, se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera ante este Tribunal, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento. En fecha 20 de julio de 2.011, fue consignada en el expediente la boleta de citación del representante del Ministerio Público. -
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal del Ministerio Público con el resultado que ya ha sido narrado, el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos RAUL ANTONIO LUGO DAVILA y GLEDYS MARIA LINARES CARMONA, esta basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil y así se declara.
SEGUNDA: Los ciudadanos RAUL ANTONIO LUGO DAVILA y GLEDYS MARIA LINARES CARMONA, admiten que están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años.
TERCERO: La concordancia entre lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los RAUL ANTONIO LUGO DAVILA y GLEDYS MARIA LINARES CARMONA, y así se decide.
Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos RAUL ANTONIO LUGO DAVILA y GLEDYS MARIA LINARES CARMONA, ambos identificados y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 14 de diciembre de 1996, por ante el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Remítase copia certificada al Registrador Principal del Estado Zulia y al Registrador Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y entréguense en su oportunidad copia certificada a los solicitantes.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo y archívese el expediente.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este Despacho.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los once días del mes de agosto del año dos mil once.-Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. OSIRIS BENITEZ PETIT. LA SECRETARIA
ABG. ANA VARGAS HOYER
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, previo el anuncio de Ley. Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA
ABG. ANA VARGAS HOYER
Exp. No. 2011-2427
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