REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ESTADO FALCON, CON FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
Punto Fijo, 03 de agosto de 2011
AÑOS: 201° y 152°
CAUSA Nº. 2010-520
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA
Por escrito recibido en fecha 01 de agosto de 2011, el abogado ARGENIS RUIZ ATACHO, Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, solicita EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA N°. 2010-520, seguida al joven: IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal a) del Código Penal, en perjuicio de la hoy occisa IDENTIDAD OMITIDA, madre del adolescente imputado.
DESCRIPCION DE LOS HECHOS
En fecha 09 de agosto de 2010, siendo aproximadamente las 5:25 horas de la mañana, se presentó ante el Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, una Comisión de la PoliFalcón, al mando del funcionario CARLOS MORILLO, informando que en la calle principal casa N°. 36. del Sector Villa del Mar de ésta Ciudad, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, quien presuntamente se había suicidado, no aportando más detalles al respecto. Seguidamente, una comisión del CICPC, se trasladó al mencionado lugar, con la finalidad de constatar lo informado, siendo recibidos por una comisión de la Policía de Falcón, quienes se encontraban en resguardo del sitio del suceso, conduciendo a los funcionarios hasta la vivienda donde se encontraba el cuerpo de una mujer, quien yacía en una silla en posición sedente, a la cual le apreciaron en la región temporal derecha e izquierda, dos orificios producidos presumiblemente por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego y dos orificios en el área interna y externa del lóbulo izquierdo, indicando el adolescente imputado, el lugar donde se encontraba el arma de fuego tipo revolver, marca SMITH WESSON, calibre 38SPL, color negro, cacha de madera color marrón, serial 645193, con tres balas marca CAVIN, del mismo calibre, dos de ellas sin percutir y una percutida, que se encontraba en un terreno enmontado adyacente al lugar del hecho, el cual fue colectado y resguardada por un funcionario del CICPC. Los funcionarios se entrevistaron con el Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA esposo de la occisa, aportando los datos personales, quien indicó que su esposa se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas desde tempranas horas del día 08 de agosto de 2010, en compañía de su


persona y de su hijo en el garaje de la vivienda, cuando de pronto entró a la casa y procedió a sentarse en una silla dentro de la residencia, mientras le sacaban una cerveza del refrigerador y de manera repentina escuchó una detonación, logrando observar que su esposa se había propinado un disparo en la cabeza, quedando sin vida en la misma silla. Los funcionarios del CICPC, realizaron un rastreo a la vivienda, a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, donde se pudo colectar un trozo de plomo parcialmente deformado, por lo que fue colectado por el técnico de guardia, a fin de ser sometido a futuras experticias, procediendo a realizar la fijación fotográfica del cadáver, identificar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hijo de la occisa, por lo que se le informó que quedaría detenido preventivamente al igual que su padre, debido a las modificaciones apreciadas en el sitio del suceso. Se procedió a la remoción y traslado del cadáver hacia la morgue del Hospital Calles Sierra, de Punto Fijo, para la necropsia de ley; finalmente el adolescente aprehendido fue puesto a la orden de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Representación Fiscal solicita el sobreseimiento definitivo de la causa seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA argumentando que no existe ninguna posibilidad de proseguir con la persecución penal, por cuanto en el subjudice, no constan actuaciones suficientes para determinar de forma indubitable, la responsabilidad penal del adolescente en el tipo delictual, en virtud que en la experticia de Análisis de Trazas de Disparos 9700-035-AME-ATD-662, de fecha 03 de septiembre de 2010, se determinó que las muestras colectadas en la región dorsal de ambas manos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA no se detectó la presencia de Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb), y la presencia de esos tres elementos indican que son residuos producto de la ignición de la capsula fulminante de cartucho (s) para arma (s) de fuego, y solo se pueden detectar cuando se efectúa el disparo, razón por la cual las evidencias existentes no son suficientes para ejercer la acción penal correspondiente, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Conforme a lo anterior, ésta juzgadora evidencia la imposibilidad de ejercer la acción penal, debido a que el hecho objeto del proceso, no puede atribuírsele al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de acuerdo a lo establecido en el numeral 1) del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y adolescentes, siendo procedente la solicitud de sobreseimiento definitivo presentada por la Representación Fiscal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, y siendo innecesaria la celebración de una audiencia especial para debatir los fundamentos de la solicitud presentada por la Representación Fiscal, este Tribunal, actuando como Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA N°. 2010-520, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal a) del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.



Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
En Punto Fijo, a los tres días del mes de agosto del año dos mil once. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL


Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT LA SECRETARIA


Abg. ANA VARGAS HOYER