REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUNTO FIJO.
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DE
LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

I
LAS PARTES

Fiscal: Abg. ARGENIS RUIZ, actuando con el carácter de Fiscal Duodécimo adscrito a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Encausado: El adolescente identidad omitida (art. 65 LOPNNA), domiciliado en el Municipio Carirubana del estado Falcón.
Agraviado: EL ESTADO VENEZOLANO.
Defensora Pública I: Abogada CEGLITH PEREIRA, en su carácter de Defensora Publica I, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del adolescente Extensión Punto Fijo.
Delito: POSESION ILICITA.
II
Con fundamento a lo establecido en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, fundamenta su pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada el día 15 de AGOSTO de 2011. En este sentido, se observa:

ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 14-08-2011, el Abg. ARGENIS RUIZ ATACHO, actuando en su carácter de Fiscal adscrito a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita en conformidad a lo establecido en los Artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes la fijación de oportunidad para la celebración de una audiencia en la cual pudiera exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente
En fecha 15-08-2011, se asignaron las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal, donde se les dio entrada y el curso de ley correspondiente. En la misma fecha, realizadas las respectivas notificaciones se celebro audiencia de presentación solicitada por el representante fiscal, En dicha audiencia, este Tribunal, luego de escuchar a la Representación Fiscal, al adolescente investigado y a la defensa, adoptó las siguientes determinaciones:
PRIMERO: Seguir la presente causa de acuerdo a los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En relación al adolescente identidad omitida (art. 65 LOPNNA), plenamente identificado en actas, este tribunal hace cesar la detención policial preventiva, a tal efecto, líbrese el correspondiente oficio y boleta de libertad a la sede del destacamento de seguridad Urbana, así mismo se le decreta las medidas cautelares previstas en los literales “B” Y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Adolescente: identidad omitida (art. 65 LOPNNA),a tal efecto deberá presentarse CADA QUINCE (15) DÍAS, de lunes a viernes a partir de la presente fecha ante la sede de este Tribunal, en el horario comprendido de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., quedando bajo la responsabilidad de su representante legal ciudadano EDY VELASQUEZ, quien se encuentran plenamente identificado en actas, quedando debidamente notificado en el presente acto. Ofíciese.
TERCERO: Se ordena al adolescente imputado realizarse el examen toxicológico por ante el departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, y los exámenes psicológicos y psicosociales por ante El Hospital Calle Sierra, Doctor Abreu, Unidad de Psiquiatría, de Esta Ciudad de Punto Fijo y dichos resultados remitirlos a este Tribunal en las próximas 48 horas.
CUARTO: Quedan las partes presentes en la presente audiencia debidamente notificadas de lo acordado en el presente acto, De igual manera se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 448 ejusdem, los cuales se aplican supletoriamente por remisión del articulo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda remitir la presente causa a la FISCALIA DUODÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO COMPETENTE EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, CON SEDE EN PUNTO FIJO, a los fines de que continué con la investigación, conforme a lo previsto el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 175 ejusdem

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Acerca de la medida CAUTELAR:
En la audiencia celebrada el día 15 de AGOSTO de 2011, este Tribunal, luego de acoger favorablemente la precalificación a los hechos investigados solicitada por la representación del Ministerio Publico y sobre la base de los recaudos aportados en estos autos, dictaminó la procedencia de Imponer Medida Cautelar sustitutiva. La referida providencia se adopto sobre la base de lo establecido en la medida cautelar sustitutiva contempladas en el artículo 582, literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, la decisión del juez al acordar alguna cualquiera de las medidas Cautelares que autoriza el legislador, constituye, prima facie, un juicio de valor informado por la prudencia que aconseja la apreciación y el establecimiento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir una alteración sustancial en el devenir del proceso de acuerdo a lo que, en definitiva, resulte de lo efectivamente demostrado en beneficio o en contra del imputado, lo que, en todo caso, constituye una materia distinta a ser ventilada en forma autónoma, en sede y juicio por separado, sin que por ello pueda verse afectado el principio de la afirmación de la libertad. Por otra parte la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus capacidades inherentes a la persona en desarrollo, así como el derecho a la libertad, al estudio, a permanecer en familia, entre otros. En tal virtud, debe el Estado entre otros garantizar los derechos establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño y tratar con prioridad absoluta sus derechos, debiendo tomar en cuenta el interés superior del niño en las decisiones y acciones que le conciernen; y en tal sentido, tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se refiere a las garantías fundamentales de Presunción de Inocencia y de Excepcionalidad de la Privación de Libertad, y en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, razones estas por las cuales siendo lo procedente y ajustado a Derecho otorgar las Medida cautelar previstas en los ordinales “B” y “C”, del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ley Especial; y Así se decide.
En cuanto a la vía Procesal:
En cuanto al procedimiento a ser aplicado, se acuerda proseguir con el procedimiento ordinario en aras de la búsqueda de la verdad como finalidad del proceso, contenido en el Artículo 13, en concordancia con el Artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales aplicamos supletoriamente por el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Así se establece.

DISPOSITIVA
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa de acuerdo a los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación al adolescente identidad omitida (art. 65 LOPNNA), plenamente identificado en actas, este tribunal hace cesar la detención policial preventiva, a tal efecto, se libró el correspondiente oficio y boleta de libertad a la sede del destacamento de seguridad Urbana, así mismo se le decreta las medidas cautelares previstas en los literales “B” Y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Adolescente: identidad omitida (art. 65 LOPNNA), a tal efecto deberá presentarse CADA QUINCE (15) DÍAS, de lunes a viernes a partir de la presente fecha ante la sede de este Tribunal, en el horario comprendido de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., quedando bajo la responsabilidad de su representante legal ciudadano EDY VELASQUEZ, quien se encuentran plenamente identificado en actas, quedando debidamente notificado de lo acordado. TERCERO: Se ordenó al adolescente imputado realizarse el examen toxicológico por ante el departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, y los exámenes psicológicos y psicosociales por ante El Hospital Calle Sierra, Doctor Abreu, Unidad de Psiquiatría, de Esta Ciudad de Punto Fijo y dichos resultados remitirlos a este Tribunal en las próximas 48 horas. CUARTO: Quedan las partes presentes en el acto debidamente notificadas de lo acordado. De igual manera se dejó constancia que en la realización de la audiencia se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 448 ejusdem, los cuales se aplican supletoriamente por remisión del articulo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda remitir la presente causa a la FISCALIA DUODÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO COMPETENTE EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, CON SEDE EN PUNTO FIJO, a los fines de que continué con la investigación, conforme a lo previsto el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 175 ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE.
Dado, sellado y firmado en el recinto del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. Punto Fijo, 15 de AGOSTO de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el libro diario de labores de causas penales llevado por este tribunal. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. YELITZA MIQUILENA SANCHEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

LIC. CAREL FALCON