REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO


EXPEDIENTE Nº 419-10

DEMANDANTE: AMBROSIO ANTONIO COLINA CHIQUITO.

ABOGADO ASITENTE: JUAN JOSE DIAZ RODRIGUEZ.

DEMANDADA: EILYN ANYOLIS HERMAN NAVEDA.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 11/06/2010 mediante la interposición de demanda de COBRO DE BOLIVARES por ante el Juzgado Distribuidor de causas por el ciudadano AMBROSIO ANTONIO COLINA CHIQUITO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.090.150, domiciliado en la calle principal del sector El Barrilito de la Parroquia El Vínculo, Municipio Falcón del Estado Falcón, debidamente asistido por el abogado Juan José Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.407, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el escrito libelar.

En fecha 14 de Junio de 2.010 recayó auto del Tribunal dándole entrada y admitiendo dicha demanda conforme a derecho, ordenándose la citación de la ciudadana EILYN ANYOLIS HERMAN NAVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.574.512, domiciliada en la urbanización Lesme Pérez (detrás del estadio) de la de la población de Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón, librándose los respectivos recaudos de citación.

Al folio 15 del expediente, consta diligencia de fecha 20 de Septiembre de 2.010 suscrita por el Alguacil del Tribunal por la cual consigna los recaudos de citación en virtud de haber transcurrido más de 30 días sin la parte interesada haya impulsado la citación de la demandada de autos.

Para resolver el Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Así mismo el artículo 269 ejusdem dispone:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Por su parte la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 03 de junio de 1998, caso José Jesús Gabaldón contra Diómedes Méndez, posteriormente ratificada en varias decisiones, dejó sentado el criterio de que en la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el término “instancia” es utilizado como impulso; el proceso se inicia de parte y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción. Al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

Así mimo, la doctrina ha establecido que el fundamento de la perención es que el Estado después de un período prolongado de inactividad procesal entiende que debe liberar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer demandas y solicitudes y de todas las actividades derivadas de la relación procesal, pues de esa prolongada inactividad nace la presunción de la voluntad misma de las partes de abandonar la instancia, siendo siempre esta presunción utilitatis causa, convertida por el legislador en una presunción absoluta, iuris et de iuris, por la cual el derecho de proseguir el juicio abandonado queda extinguido.

En razón de lo antes expuesto y aplicando los principios de esta institución al caso de autos, siendo que desde el día 14 de Junio de 2010, fecha en la que se libraron los recaudos de citación, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de un (01) año de inactividad procesal sin que la demandante AMBROSIO ANTONIO COLINA CHIQUITO -por sí o por medio de apoderado- haya realizado actuación alguna para que efectivamente se perfeccione la citación personal de la ciudadana EILYN ANYOLIS HERMAN NAVEDA, en su carácter de demandada, habiéndose acordado la misma por auto de fecha 14 de Junio de 2010, con lo cual se ha comprobado el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y un marcado desinterés procesal de la parte actora en el derecho tutelado por el Estado, siendo lo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguida la misma de conformidad con el contenido de las normas transcritas ut supra. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguida la misma, en la causa incoada por el ciudadano AMBROSIO ANTONIO COLINA CHIQUITO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.090.150, domiciliado en la calle principal del sector El Barrilito de la Parroquia El Vínculo, Municipio Falcón del Estado Falcón, en contra de la ciudadana EILYN ANYOLIS HERMAN NAVEDA por COBRO DE BOLIVARES, con fundamento a las disposiciones contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas en virtud de lo contemplado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques, con sede en Pueblo Nuevo, a los Once (11) días del mes de Agosto de Dos Mil Once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES Y DIEZ minutos de la tarde (03:10 p.m.) y se registró bajo el Nº 310. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA