REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCON Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO

EXPEDIENTE Nº: 470-11.
SOLICITANTES: VICTOR DAVID MARAPACUTO SALAZAR y JOHANNA DARIAS GARCIA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia la presente solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos VICTOR DAVID MARAPACUTO SALAZAR y JOHANNA DARIAS GARCIA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.789.126 y V-14.074.583, respectivamente, domiciliados: El: en la Avenida General Pelayo, Calle Cabure con Héctor Peña, Urbanización Oasis I, Casa Nº 04, Puerta Maraven, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y Ella: en la Calle Real Nº 77, Buzanada, Arona, Tenerife, (España) y de transito por esta Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio URBANO JOSE MORENO MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.442; fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

Alegan los solicitantes en su escrito:

• Que contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley el día 22 de Julio del año 2.004, la cual consta en el acta Nº 32 por ante el Registro Civil llevados ante la Dirección de Seguridad, Protección y Registro Civil del Municipio Falcón, Estado Falcón.

• Que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle San José, entre Calles Madrid y 5 de Julio de Pueblo Nuevo, Parroquia Pueblo Nuevo, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón.

• Que de su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna o riqueza alguna.

• Que desde el mes de Enero del año 2.006, han permanecido separados de hecho sin posibilidad alguna de reconciliación.
.
• Que por lo antes expuesto solicitan sea decretado su divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.

Ahora bien, para demostrar sus pretensiones, los solicitantes acompañaron con su escrito la siguiente documentación:

• Copia certificada de Acta de Matrimonio No. 32 de fecha 22/07/2.004 expedida por la Secretaria de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Falcón (folio 02).

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano VICTOR DAVID MARAPACUTO SALAZAR, signada con el Nº V-12.789.126 (folio 03).

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana JOHANNA DARIAS GARCIA, signada con el Nº V-14.074.583 (folio 04).

Admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud en fecha 23 de Junio de 2.011, por ante éste Juzgado, se acordó citar al ciudadano a la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Familia, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a su citación, a fin de que diera su opinión en relación con el presente procedimiento. Citación ésta que consta en los folios Dieciocho (18) y Diecinueve (19) del expediente, practicada por el Alguacil adscrito al Juzgado comisionado.

Al folio 23 consta escrito presentado por la Representación Fiscal mediante el cual no formula oposición a la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges.

Consideraciones para decidir:

Analizada detenidamente la solicitud hecha por los ciudadanos VICTOR DAVID MARAPACUTO SALAZAR y JOHANNA DARIAS GARCIA y cumplidas las formalidades legales, con el resultado narrado ut supra, el Tribunal procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos VICTOR DAVID MARAPACUTO SALAZAR y JOHANNA DARIAS GARCIA, está basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y así se declara.

SEGUNDA: Ambos cónyuges admiten que ellos están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años.

TERCERO: La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos VICTOR DAVID MARAPACUTO SALAZAR y JOHANNA DARIAS GARCIA, y así se decide.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia en derecho la solicitud hecha por los ciudadanos VICTOR DAVID MARAPACUTO SALAZAR y JOHANNA DARIAS GARCIA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipio y atribuye a éstos el conocimiento exclusivo de dichas acciones. Así se decide.

D E C I S I O N

Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos VICTOR DAVID MARAPACUTO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.789.126, domiciliado en la Avenida General Pelayo, Calle Cabure con Héctor Peña, Urbanización Oasis I, Casa Nº 04, Puerta Maraven, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón y JOHANNA DARIAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.074.583, domiciliada en la Calle Real Nº 77, Buzanada, Arona, Tenerife, (España) y de transito por esta Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, y en consecuencia:

PRIMERO: Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos VICTOR DAVID MARAPACUTO SALAZAR y JOHANNA DARIAS GARCIA desde el 22 de Julio del año 2.004 por ante la Prefectura Civil del Municipio Falcón del Estado Falcón.

SEGUNDO: Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la misma.

TERCERO: Expídanse copia certificada de la presente decisión y remítanse con oficio al Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón y al Registro Principal del Estado Falcón, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YEISY C. VERGARA URIBE

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES Y VEINTE MINUTOS de la tarde (03:20 pm.) y se registró bajo el Nº 311. Se libraron oficios. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YEISY C. VERGARA URIBE