REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CAUSA Nº 63-2008
ADOLESCENTE INDICIADA: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO y ABG. MAIRELYN ANGELICA RAMIREZ SANCHEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. YAZMIRIAN JIMÉNEZ.
VICTIMA: MARIA ESTILITA CRESPO.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES GRAVES)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Recibida como ha sido ante este Juzgado solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa presentado por el abogado ARGENIS RUIZ ATACHO, con el carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 04 de Agosto de 2.011, en la cual aparece como indiciada la joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolana, quien para la fecha de ocurridos los hechos contaba con 17 años de edad, nacida en fecha 23/01/1990, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciada en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por estar presuntamente incursa en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, basando su solicitud en el contenido del artículo 561 (literal “d”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 (numeral 3º) del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a esta Juzgadora efectuar una relación de la causa y decidir sobre lo solicitado, en los siguientes términos:
P R I M E R O
DE LOS HECHOS ACAECIDOS EN LA CAUSA
Se da inicio al procedimiento en fecha 08 de Mayo del año 2008 con la presentación por ante este Juzgado del escrito de notificación de APERTURA DE INVENTIGACIÓN por parte de la representante del Ministerio Público, Abog. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la entonces adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), ordenando la entrada del mismo y acordándose la formación del respectivo expediente por auto de fecha 09 de Mayo de 2008.
Por auto de esa misma fecha (08/05/2008) se acordó notificar a la joven indiciada de la apertura de la investigación iniciada por el Ministerio Público, para lo cual se otorgó un lapso de comparecencia de 48 horas hábiles con la finalidad de que ésta designara defensor privado de su confianza.
En virtud de la imposibilidad del Alguacil de ubicar a la adolescente en la dirección indicada en actas, por auto dictado en fecha 22 de Mayo de 2008 se ordenó remitir la causa al Despacho Fiscal a los fines de verificar a través de los organismos competentes sobre el domicilio exacto de la joven indiciada para proceder a su notificación.
En fecha 29 de Junio de 2010, la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público remitió la dirección y teléfono correspondiente a la indiciada (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), ordenándose el reingreso de la presente causa.
Por auto de fecha 01 de Julio de 2010 se ordenó el desglose de la boleta de notificación dirigida a la joven indiciada, notificación debidamente cumplida que consta a los folios 48 y 49 del expediente.
En fecha 09 de Julio de 2010 se acuerda notificar a la Unidad de Defensa Pública a los fines de que se designe Defensor Público a la joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
En fecha 19 de Julio de 2010 se recibe escrito proveniente de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitando la remisión de la causa al Despacho Fiscal, con la finalidad de presentar el correspondiente acto conclusivo.
A los folios 54 y 55 consta la notificación de la Defensora Pública Primera, Abog. YAZMIRIAN JIMÉNEZ, debidamente consignada por el Alguacil mediante diligencia de fecha 23 de Julio de 2010.
Por auto de fecha 26 de Julio de 2010 se ordenó la remisión de la causa al Despacho Fiscal.
Mediante escrito consignado en fecha 04 de Agosto de 2011, la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en virtud de la prescripción de la acción.
S E G U N D O
DE LA PETICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
El abogado ARGENIS RUIZ ATACHO, con el carácter antes dicho, basa su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el contenido de los artículos 48 (numeral 8º) y 318 (numeral 3º), en concordancia con el artículo 561 (literal “d”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, indicando que:
“...por cuanto estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal prescribe a los tres (03) años, según lo dispuesto en la Ley especial en su artículo 615, como es el delito de LESIONES GRAVES, ya que es un hecho punible que no admite privación de libertad como sanción y por cuanto se evidencia de autos que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de que el hecho objeto de este proceso se perpetró en fecha 15/08/07, transcurriendo hasta la presente fecha tres (03) años, once (11) meses y catorce (14) días, desde la comisión del mismo, y siendo la prescripción una causa de extinción de la acción penal, tal como lo prevé el numeral 8, del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 318 ejusdem, es por lo que se hace obligante para esta Representación, solicitar la aplicación de la figura contenida en el artículo 561, literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente”.
Al efecto, establece la norma del artículo 561 en su literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: …d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De igual manera se establece en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, lo siguiente:
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Por su parte el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Son causas de extinción de la acción penal: …8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Esta prescripción se produce por el transcurso del tiempo, y viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (COPP y CP). Debe entenderse como impedimento procesal que tiene la función de excluir la decisión sobre el fondo del asunto, conduciendo a la terminación del procedimiento con absoluta independencia del esclarecimiento de los hechos, es decir, evita la sentencia sin consideración a la solución del asunto que esté materialmente requerida.
Para establecer la prescripción de la acción penal y para que ésta prospere, es necesario atenerse al contenido del artículo 109 del Código Penal que determina el momento en que empieza a correr el lapso de prescripción para diversas formas del delito. En tal sentido, se indica en dicho artículo que “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”.
Esto conlleva, ineludiblemente a establecer como consecuencia de la declaratoria de la prescripción en un proceso en curso, que la acción penal se extinga, siendo ésta extinción una causal para decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, tal como se establece en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 3º:
“El sobreseimiento procede cuando: …3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En el caso de autos, de las actas procesales se constata que el hecho por el cual se aperturó investigación a la joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) se trata de un delito de acción pública exento de la sanción de privativa de libertad, como es específicamente el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en 415 del Código Penal, correspondiéndole una sanción máxima -si aplica- de tres (03) años.
Ahora bien, siendo que desde el día 15 de Agosto de 2007, fecha en la que la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, conoció de la presunta perpetración del hecho punible denunciado por la víctima MARIA ESTILITA CRESPO, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de tres (03) años sin que se hayan presentado los actos conclusivos respectivos de acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas para debatir sobre la suficiencia o no de elementos de pruebas que involucren a la indiciada en la perpetración del hecho punible denunciado, la petición de la Representación Fiscal se enmarca dentro del postulado del literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 (ordinal 8º) y 318 (numeral 3º) del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser contraria al orden público ni a disposición expresa de la ley, resultando forzoso para esta Juzgadora acordar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado, y así se decide.
En virtud de la declaratoria de sobreseimiento definitivo en la presente causa, se produce la terminación del proceso penal, es decir, como acto judicial concluye el juicio, produciendo el efecto de cosa juzgada material que impide un segundo proceso penal por el mimo hecho y respecto de la misma persona, tal como lo preceptúa el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer que “el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mimo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida contra la joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolana, quien para la fecha de ocurridos los hechos contaba con 17 años de edad, nacida en fecha 23/01/1990, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciada en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por estar presuntamente incursa en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 Código Penal, en contra de la ciudadana MARIA ESTILITA CRESPO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 (ordinal 8º) y 318 (numeral 3º) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques, con sede en Pueblo Nuevo, a los Nueve (09) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2.009). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES de la tarde (03:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 309. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
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