Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa contentiva de la demanda por INTIMACIÓN incoada por el Ciudadano CHRISTIAN LETEO LIZARDO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.479.683, domiciliado en Punto Fijo, Estado Falcón, representando a YENIREE CALDERÓN, cédula de identidad 14.032.260, venezolana, mayor de edad, de igual domicilio; observa el Tribunal que el 24 de Noviembre del año 2009, observa el Tribunal que se recibió por distribución la presente demanda el día 01 de Diciembre del año 2009, visto que el Tribunal del Municipio de Carirubana hiciere declinatoria de Competencia y remitiese ante este despacho, la causa contentiva de 14 folios útiles; el día 03 de Diciembre del año 2009 se le dio entrada y por cuanto de su examen se observa que no se expreso el monto de la estimación de la demanda en su equivalente en unidades tributarias, se le ordenó al demandante que hiciese corrección del libelo en los términos expuestos, absteniéndose el Tribunal de proveer entre tanto sobre lo pedido. Por tanto, se admite la causa in comento el día 14 de diciembre del año 2009, ordenando la intimación del ciudadano demandado en autos, ordenándose proveer acerca de la medida en cuaderno separado.
En fecha 14 de Julio de 2.011 El Tribunal, en virtud de la toma de posesión de la Jueza Provisoria ABG. JOHANA GABRIELA ROMÁN GONZÁLEZ, se avoca al conocimiento de la presente causa, en consecuencia estando las partes a derecho podrían ejercer recusación dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes a la fecha del auto, según lo dispone el dispositivo legal 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía en concordancia con el artículo 49 del a Constitución Nacional que dispone que ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien lo juzga.
M O T I V A
El Tribunal para decidir observa que la causa se encontraba paralizada desde el día 14 de Diciembre del año 2010, fecha en la cual se dictó auto de admisión, habiendo transcurrido desde la última actuación efectuada por las partes; vale decir, el 04 de Diciembre de 2009, fecha en la cual se presenta la demanda con el error debidamente subsanado según ordenara el Tribunal en fecha 04 de Diciembre del 2009 en la presente demanda por INTIMACIÓN incoada por ante este Tribunal; hasta el día de hoy, dos (02) años, ocho (08) meses y (08) días, lo que efectivamente es mas de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, operando la perención de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.