EXPEDIENTE Nº: 2MFT36-2011
JUEZ: ABG. JOHANA GABRIELA ROMAN GONZALEZ
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARGENIS RUIZ ATACHO
DEFENSOR PUBLICO: Abg. ARISTIDES LOPEZ
ADOLESCENTES IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
SECRETARIA: ABG. DALIA VETANCOURT
ALGUACIL: DANIEL GOTOPO

Con fundamento en lo establecido en el Articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del Adolescentes, corresponde a este Juzgado de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes, fundamentar su pronunciamiento Judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada el día 10 de Agosto de 2011, bajo los siguientes argumentos:

DESARROLLO DEL CASO – ACTUACIONES DE LAS PARTES

Celebrada la AUDIENCIA DE PRESENTACION relacionada con la causa Nº 2MFT36-2010, en fecha 10/08/2011 donde aparecen como imputados los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, el primero de 17 años, quien no presento identificación personal, de oficio indefinido, quien manifestó ser de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio indefinido, nacido en 1994, domiciliado en el Municipio los Taques, Estado Falcón, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal de los denominados CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458; y el segundo, no presentó tampoco documentos de identidad al momento de su aprehensión y manifestó ser venezolano, nacido en 1996, residenciado en el Municipio los Taques, Estado Falcón, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal, específicamente ROBO AGRAVADO Y ARMAS INSIDIOSAS, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 516 del Código Penal; estando en presencia del Fiscal del Ministerio Publico Abg. Argenis Ruiz Atacho y el Defensor Publico Abg. Arístides López, sin presencia de representante legal alguno visto que previo lapso de espera de una hora y media (1:30 min.) no se presentó la progenitora de los menores, razón por la cual se atendió a lo dispuesto en el dispositivo legal 591 de L.O.P.N.A con respecto a la presencia del Defensor Publico en la audiencia oral.

DECISION – FUNDAMENTOS LEGALES
Este tribunal pasa a emitir los fundamentos de la decisión dictada en la referida Audiencia, luego de la exposición de los alegatos de las partes; de acuerdo a lo previsto en los Artículos 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 173 ejusdem, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes:

PRIMERO: Se siga la presente causa por vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el representante del Ministerio Publico narro las condiciones de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, lo que se pudo constatar de las actas procesales presentadas ante este Tribunal. SEGUNDO: Este Tribunal de control, ordenó la detención privativa de libertad para lograr su identificación por el lapso de noventa y seis (96) horas a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS.

Asimismo, este Juzgado esboza los fundamentos de derecho en virtud de los cuales profirió la decisión de la presente causa:

DE LA VIA PROCESAL
Debido a que el fin de un proceso penal es la Búsqueda de la verdad, la cual se advierte a la valoración de los hechos para la correcta aplicación del derecho en pro a la justicia, es que se observa que en la presente causa por haberse iniciado el proceso por flagrancia de los presuntos infractores es que la norma (articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal) indica que se seguirá el conocimiento por la vía del procedimiento ordinario; siendo esta la fase preliminar o preparatoria del proceso penal, en la cual se continuara la investigación para superar el estado de incertidumbre con respecto a ciertos hechos para poder así detectar los medios que servirán de prueba para el debate.

PRECALIFICACIÓN DEL DELITO
La Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Falcón, constituida en la persona del Abg. ARGENIS RUIZ ATACHO, precalificó los hechos en los cuales se encuentran presuntamente inmersos los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de los denominados CONTRA LA PROPIEDAD, especificamemente; ROBO AGRAVADO Y ARMAS INSIDIOSAS; previstos y sancionados en los artículos 458 y 516 del Código Penal:
Articulo 458 C:P “…se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…”
Articulo 516 C.P “… se consideran armas insidiosas, las que son fácilmente disimuladas y sirven para ofender por sorpresa o asechanza,…”

Y siendo que de la revisión de las actas procesales que se levantaron el día 08-08-2011 por el Sargento Segundo Freddy José Bueno, adscrito a la Estación Policial de Creolandia del Centro de Coordinación Policial Nº 08 con Sede en Santa Cruz de los Taques, se pudo advertir que se realizo la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ante identificados cuando se disponían a cometer la acción delictual contra el ciudadano taxista identificado en autos como FRANCISCO JOSE VILORIA MENDEZ, por lo que este Tribunal de Control acogió la precalificación presentada por la Representación Fiscal, por no ser contrarios a la Ley y en virtud de los preceptos Jurídicos aplicables, por cuanto se trata de un hecho punible de acción publica que no se encuentra evidentemente preescrito y así se establece.

DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD
En la audiencia celebrada el 10 de Agosto del año 2011, luego de acoger favorablemente la precalificación de los hechos investigados solicitada por la representación del Ministerio Publico y sobre la base de los datos aportados en autos, esta Juzgadora dictamino la procedencia de imponer detención preventiva de libertad para la identificación de los adolescentes por el lapso de noventa y seis (96) horas a los adolescentes en marras, puesto que no se apersono ningún representante legal de los menores a consignar documentos de identidad alguno por ante este Despacho Judicial y visto que se inicio el procedimiento de flagrancia por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal de los denominados CONTRA LAS PERSONAS, específicamente; ROBO AGRAVADO Y ARMAS INSIDIOSAS, Artículos 458, 516; medida que se cumplirá en la Comandancia Policial de Carirubana, Zona Policial Nº 02 del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo; todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se acordó mantener por igual lapso la detención preventiva para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 559 ejusdem.

Al respecto, es imprescindible para esta autoridad Judicial ratificar que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se ha marcado pauta en lo referente a los derechos humanos, específicamente en cuanto a la PRIVACION DE LIBERTAD de los presuntos infractores. En efecto, el principio general de la norma in comento es el “Estado de Libertad” (articulo 243) tal como así lo dispone la Carta Magna en su Articulo 44, numeral primero; sin embargo también dispone que:

“… Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…”

Es por ello que este Tribunal de Control consideró prudente la aplicación de la medida para la identificación de las partes, ya que la privación preventiva de libertad procede, cuando sea necesaria para asegurar el fin del proceso, que no es otro que es establecimiento de la verdad de los hechos, por vías jurídicas y de justicia en la aplicación del derecho; en tal sentido se dictó dicha medida por un lapso prudencial de noventa y seis (96) horas para identificar a los presuntos infractores, todo según lo pauta el dispositivo legal 558 de L.O.P.N.A:

“En el curso de la investigación, el Juez de Control, a solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en su caso, del querellante, podrá acordar la detención preventiva del adolescente, hasta por noventa y seis horas, cuando este no se encuentre civilmente identificado…”

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCON Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, con Sede en Pueblo Nuevo, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 555 y 666 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los Artículos 280 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa de acuerdo a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La detención preventiva de Libertad para la identificación por el lapso de noventa (96) horas, de los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, quien no presento documentación y manifestó ser de nacionalidad Venezolana, soltero, de diecisiete (17) años de edad, nacido en 1994, domiciliado en el Municipio los Taques, Estado Falcón, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal de los denominados CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal; y IDENTIDAD OMITIDA, quien no presentó tampoco documentos de identidad y manifestó ser venezolano, soltero, de quince (15) años de edad, nacido en 1996, residenciado en el Barrio Creolandia, Sector Don Bosco, Calle de concreto Casa S/N Jurisdicción del Municipio los Taques, Estado Falcón, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal, específicamente ROBO AGRAVADO Y ARMAS INSIDIOSAS, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 516 del Código Penal; la cual se cumplirá en la Comandancia Policial de Carirubana, Zona Policial Nº 02 del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, quedando notificadas las partes de que en caso de que se logre la identificación plena de los adolescentes infractores, este Tribunal acuerda mantener por igual lapso la Detención Preventiva para garantizar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se cumplirá en la misma Comandancia Policial antes señalada. Quedaron las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y los Taques, con Sede en Pueblo Nuevo a los Diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. JOHANA GABRIELA ROMÁN GONZÁLEZ
Juez Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques
De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. DALIA C. VETANCOURT A.
Nota: En esta misma fecha, se publicó en la Sede del Tribunal, siendo las 3:00 p.m. quedando registrada bajo el Nº 117, se dejo copia certificada del presente auto para el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut-supra.

La Secretaria Titular

ABG. DALIA C. VETANCOURT ARIAS


Causa Penal 2MFT36-2011