REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-





JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCON Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO.-
EXPEDIENTE: 09-004
ACCIÓN: DAÑO MORAL
PARTE DEMANDANTE: JOSE DE LAS NIEVES RUIZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.419.194 y domiciliado en Los Taques, Municipio Autónomo Los Taques del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: Abogado EDUARDO SILVA inscrito en el INPREABOGADO N° 98.520.
PARTE DEMANDADA: ALBERTO RINCÓN DÍAZ, mayor de edad, venezolano, titular del documento de identidad N° 4.993.464, domiciliado en Punto Fijo y la empresa PDVSA, PETROLEO Y GAS.
JURISDICCIÓN: Transito.

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa contentiva de la demanda por DAÑO MORAL incoada por el Ciudadano JOSE DE LAS NIEVES RUIZ MENDEZ contra el ciudadano ALBERTO RINCÓN DÍAZ y la empresa PDVSA, PETROLEO Y GAS, observa el Tribunal que en fecha 13 de Mayo de 2.009, se admite la demanda en cuanto a lugar en derecho, emplazando a los demandados , ordenando su comparecencia por ante el Tribunal y a los fines de la interrupción de la prescripción se le ordenó a la Secretaría que expidiese copias certificadas mecanografiadas de la presente demanda y su auto de admisión para su respectivo registro.

En fecha 14 de Julio de 2.011 El Tribunal, en virtud de la toma de posesión de la Jueza Provisoria ABG. JOHANA GABRIELA ROMÁN GONZÁLEZ, se avoca al conocimiento de la presente causa, en consecuencia entando las partes a derecho podrían ejercer recusación dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes a la fecha del auto, según lo dispone el dispositivo legal 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía en concordancia con el artículo 49 del a Constitución Nacional que dispone que ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien lo juzga.

M O T I V A
El Tribunal para decidir observa que la causa se encontraba paralizada desde el día 13 de Mayo del año 2009, fecha en la cual se libró auto de Admisión y correspondientes boletas de notificación, habiendo transcurrido desde la última actuación efectuada por las partes; vale decir, el 13 de Mayo de 2009, fecha en la cual se incoa demanda de DAÑO MORAL por ante este Tribunal; hasta el día de hoy, dos (02) años, dos (02) meses y (27) días, lo que efectivamente es mas de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, operando la perención de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.