REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO

Se recibe la anterior solicitud presentada por el ciudadano GIANCARLOS DE GREGORIO BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.493.657, domiciliado en Coro, jurisdicción del Municipio Miranda, del Estado Falcón, asistido por el Abogado en ejercicio TEÓFILO ANTONIO MARTÍNEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 153.776, en consecuencia, se le dio curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo bajo la nomenclatura 11-026, propia de este Tribunal.

Solicita el ciudadano GIANCARLOS DE GREGORIO BERMÚDEZ, antes identificado, que se declare Titulo Supletorio de Propiedad a su favor de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de obtener dominio y posesión sobre unas Bienhechurías ubicadas en el Sector Buchuaco, jurisdicción del Municipio Falcón, del Estado Falcón, construida con paredes de bloques de cemento, techo de asbesto, pisos de cemento y cerámica de colores, ventanas y puertas de madera, distribuida así: Cuatro (4) habitaciones, sala, comedor, cocina, un (1) baño, un (1) lavadero, patio, garaje, porche, un (1) tanque de recoger agua de dos mil litros (2000 Lts), pozo séptico, enclavada en una parcela de terreno, propiedad de su padre Doménico de Gregorio Basso, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Falcón – Los Taques, bajo el Nº 11, folios 64 al 67 Vto., Protocolo Primero, Tomo 7, Primer Trimestre del Año 2007; que mide 12 metros con cuarenta centímetros (12,40 mts) de frente por cuarenta y cinco metros con cincuenta centímetros (45,50 mts.) para un área total de seiscientos metros cuadrados con siete centésimas de metros cuadrados (600,07 M2); dentro de los siguientes linderos: NORTE : En 45 Mts., con inmueble; SUR: En 45,50 Mts con inmueble; ESTE: En 12,40 Mts., con franja protectora; OESTE: En 14,90 Mts., con vía pública (calle 1).

Ahora bien, previo a resolver la presente solicitud, esta Juzgadora observa que el solicitante de autos presentó como testigos a los ciudadanos ANGEL RAFAEL GONZALEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.639.014, domiciliado en la Comunidad de Azaro, jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, y GERMÁN ANTONIO PIMENTEL venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-3.546.857, domiciliado en la población de Sacuragua, Parroquia Pueblo Nuevo, jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, quienes rindieron declaración ante este Despacho, previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley, en razón de lo cual este Tribunal encuentra dichas declaraciones ajustadas a derecho, y así se establece.

Por su parte, del contenido de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil se extrae lo siguiente:

Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas… (Omisis)”.

Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros… (Omisis)”.