En virtud de la Presentación de Formal Acusación por parte de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público en contra de los menores de edad: IDENTIDADES OMITIDAS respectivamente, por la presunta comisión de los delitos denominados ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE DE ARMAS INSIDIOSAS previstos y sancionados en los artículos 458 y 516 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el ultimo aparte de artículo 80 ejusdem, corresponde a este Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar el Pronunciamiento Judicial adoptado en la Audiencia de Revisión de Medidas celebrada el día 16 de Agosto de 2011, bajo los siguientes argumentos:
AUTO INTERLOCUTORIO – REVISIÓN DE MEDIDAS

Celebrada la AUDIENCIA DE REVISIÓN DE MEDIDAS relacionada con la causa N° 2MFT36-2010, en fecha 16-08-2011 donde aparecen como imputados los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, el primero de diecisiete (17) años, quien pudo identificarse por el Tribunal en la presente Audiencia de Revisión de Medidas, estudiante, y manifestó ser de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad OMITIDA, nacido en 1994, domiciliado en el Municipio Los Taques, Estado Falcón, y el segundo, identificado también por el Tribunal en esta misma oportunidad, venezolano, portador de cédula de identidad OMITIDA, nacido en 1996, residenciado en el Municipio Los Taques, Estado Falcón; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos denominados ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE DE ARMAS INSIDIOSAS; previstos y sancionados en el dispositivo legal número 458, 516 y último aparte del artículo 80 del Código Penal; previa solicitud de la Defensoría Pública por ante este Tribunal de Control, en virtud de la revisión de Medida Judicial Privativa de Libertad que fuera decretada en fecha 10 de Agosto del año en curso en contra de los presuntos infractores anteriormente identificados. Es así como este Tribunal efectuó las notificaciones de rigor y acordó la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL DE REVISIÓN DE MEDIDAS el día 16 de Agosto de 2011, estando en presencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. Argenis Ruiz Atacho, el Defensor Público Abg. Arístides López y su progenitora IDENTIDAD OMITIDA, oportunidad en la cual presentaron cédulas de identidad y documentos de identificación estudiantil, consignando copias fotostáticas de los mismos.

DECISIÓN – FUNDAMENTOS LEGALES
Este Tribunal pasa a emitir los fundamentos de la decisión dictada en la referida audiencia, luego de la exposición de los alegatos de las partes; de acuerdo a lo previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 173 ejusdem, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes y atendiendo al Principio Constitucional de JUZGAMIENTO EN LIBERTAD:

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, y de acuerdo a lo establecido en los Artículos 555 y 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 280 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: La LIBERTAD INMEDIATA de los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS PRIMERO: La obligación de presentarse ante la sede de este Tribunal, el tercer viernes de cada mes, en horario comprendido entre las 8:00 a.m. a las 3:30 p.m. SEGUNDO: La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad OMITIDA, quien es su Progenitora y Representante Legal, quien deberá informar al Tribunal sobre su conducta cuando este Despacho así se lo requiera, todo de conformidad con lo establecido en los Literales “B” y “C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, y así se decide.

Asimismo, este Juzgado Segundo de Municipio, esboza los fundamentos de derecho en virtud de los cuales profirió la decisión de la presente causa:

DE LA VÍA PROCESAL: Debido a que el fin de un proceso penal es la búsqueda de la verdad, la cual se advierte de acuerdo a la valoración de los hechos para la correcta aplicación del derecho en Pro de la justicia, es que se observa que en la presente causa por haberse iniciado el proceso por flagrancia de los presuntos infractores es que la norma (artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal) indica que se seguirá el conocimiento por la vía del procedimiento ordinario; siendo esta la fase preliminar o preparatoria del proceso penal, en la cual se continuará la investigación para superar el estado de incertidumbre con respecto a ciertos hechos para poder así detectar los medios que servirán de prueba para el debate oral tal como así lo prevén los dispositivos legales número 1 y 14 ejusdem.

Por otro lado, cabe destacar que el procedimiento ordinario permite desarrollar el principio de inmediación tan necesario para la valoración de las pruebas incorporadas al proceso por las partes para obtener el convencimiento de la autoridad judicial, y siendo que la presente causa es seguida contra dos menores de edad, se hace ineluctable que se ponga a prueba la culpabilidad del acusado, de forma que no se lesionen los derechos del menor y pueda garantizársele el resguardo de sus garantías constitucionales.

CALIFICACIÓN DEL DELITO: La Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, constituida en la persona del abogado ARGENIS RUIZ ATACHO, al presentar formal acusación en contra de los adolescentes identificados en autos, calificó los hechos en los cuales se encuentran presuntamente inmersos en la comisión de uno de los delitos de los denominados CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Y PORTE DE ARMA INSIDIOSA previstos y sancionados en los artículos 458, 516 y último aparte del artículo 80 del Código Penal:

Artículo 458 CP: “…se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…”
Artículo 516 CP: “…se consideran armas insidiosas, las que son fácilmente disimuladas y sirven para ofender por sorpresa o asechanza, tales como hojas, estoques, puñales, cuchillos…”
Artículo 80 CP: “Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo necesario para consumarlo y, sin embargo no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

Al respecto, este Tribunal de Control considera, (luego de la valoración de las actas procesales del día 08 de Agosto, levantadas por el Sargento Segundo Freddy José Bueno del presente año en la que se explana la forma en la que fueron aprehendidos en situación de flagrancia los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS), que hay fundados indicios de que se encuentre comprometida la responsabilidad penal de los adolescentes ya mencionados, puesto que en la misma se narra lo siguiente: “procedimos a acercarnos a dicho vehículo y justo cuando estábamos a escasos metros del mismo; salió por la puerta del piloto un ciudadano de contextura delgada, usaba lentes… quien nos dice que dentro de su vehículo estaban tratando de atracarlo y que los mismos tenían cuchillos; saliendo en ese momento por la puerta delantera del lado derecho un adolescente…”

En tal sentido, esta Juzgadora acoge la Calificación Jurídica del hecho imputable a los adolescentes suficientemente identificados, así como los preceptos jurídicos aplicables, por cuanto se trata de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, y así se establece.

DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD: En la audiencia celebrada en fecha 10 de Agosto de 2011, luego de acoger favorablemente la precalificación de los hechos investigados, solicitada por la representación del Ministerio Público y sobre la base de los recaudos aportados en autos, esta Juzgadora dictaminó la Detención Preventiva de Libertad para la identificación de los adolescentes por el lapso de noventa y seis (96) horas, puesto que no se apersonó ningún representante legal de los menores a consignar documento de identidad alguno por ante este Despacho Judicial y visto que se inició procedimiento de flagrancia por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal de los denominados CONTRA LAS PERSONAS, específicamente ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y ARMAS INSIDIOSAS, artículos 458, 516 y 80 ejusdem.

Tal Medida que se cumplió en la Comandancia Policial de Carirubana, Zona Policial N° 02 del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se acordó mantener por igual lapso la detención preventiva para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 559 ejusdem; sin embargo, al solicitar Revisión de Medidas por parte de la Defensoría Pública, representada por el Abg. Arístides López, en la que explanó los siguientes alegatos: “…tomando en consideración que actualmente el Estado Falcón no cuenta con un centro de reclusión que reúna las condiciones idóneas para mantener recluidos a los adolescentes infractores para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, siendo que ciertamente el delito por el cual se les acusa no acarrea sanción privativa de libertad de conformidad con lo que dispone el artículo 628, parágrafo 2º literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que pido se tomen las medidas cautelares necesarias a los fines de asegurar las resultas del proceso”.

Tomando en consideración lo solicitado por la Defensoría Publica, en vista de lo cual no presentó oposición la Representación Fiscal, y en virtud del principio constitucional del Juzgamiento en Libertad, siendo que ciertamente el delito por el cual se les acusa a los adolescentes en marras no es uno de los merecedores de sanción privativa de libertad, tal como lo dispone el artículo 628, parágrafo 2º literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, este tribunal procede a decretar la libertad inmediata de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, supra identificados, acordando imponer a las mismos de Medidas Cautelares menos lesivas para lograr su continuo y correcto desarrollo como jóvenes estudiantes, además de que se logró la identificación de los mismos que era la principal razón por la cual se mantenían privados de libertad, visto que se hacía imperioso asegurar el desarrollo de la presente causa, tal como lo pauta nuestro ordenamiento jurídico en materia penal, ya que la Privación Preventiva de Libertad procede, cuando sea necesaria para asegurar el fin del proceso, que no es otro que el establecimiento de la verdad de los hechos, por vías jurídicas y de justicia en la aplicación del derecho; en tal sentido se dictó dicha medida por un lapso prudencial de noventa y seis (96) horas para identificar a los presuntos infractores, todo según lo pauta el dispositivo legal 558 de L.O.P.N.A:

“En el Curso de una investigación, el Juez de Control, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en su caso, del querellante, podrá acordar la detención preventiva del adolescente, hasta por noventa y seis horas, cuando este no se encuentre civilmente identificado…”

Asimismo, la norma pauta lo siguiente: “…Si se lograre antes la Identificación Plena se hará cesar la detención”, lo que efectivamente pasó y conforme a lo cual este Tribunal pasó a dictar los siguientes pronunciamientos: