REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO

Se recibe la anterior solicitud presentada por el ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.173.689, domiciliado en la Urbanización Villa León, casa Nº 76 de la ciudad de la Vela de Coro, jurisdicción del Municipio Colina del Estado Falcón, y de transito por esta localidad, asistido por el Abogado en ejercicio JUAN JOSE DIAZ RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 140.407, en consecuencia, se le dio curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo bajo la nomenclatura 11-020, propia de este Tribunal.

Solicita el ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ, antes identificado, que se declare Titulo Supletorio de Propiedad a su favor de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de obtener dominio y posesión sobre unas Bienhechurías consistentes en una casa de habitación ubicada en la calle Santa Ana de la Parroquia Adícora, jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, constante de dos habitaciones, dos baños, una cocina, sala - comedor, un aljibe que mide 2,50 x 2,50 para un total de 6,25 metros cuadrados, y una piscina que mide 8 x 3.60 para un total de 6,25 metros cuadrados, construcción la cual mide quince metros con setenta centímetros (15,70 mts.) de frente por doce metros y noventa centímetros (12,90 mts.) de fondo, es decir, DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMETROS (237,58 Mts2.) de construcción, enclavada sobre una parcela de terreno que posee una superficie de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMETROS (237,58 Mts2.), alinderada de la siguiente forma: NORTE: Calle Santa Ana, SUR: Familia Colina. ESTE: Casa de Israel Díaz. OESTE: Casa de José Rafael Rodríguez.

Ahora bien, previo a resolver la presente solicitud, esta Juzgadora observa que el solicitante de autos presentó como testigos a las ciudadanas MARIA AUXILIADORA ANTON SABARCE, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V-5.421.194, domiciliado en la población de Moruy, Sector Casco Central, casa sin numero, jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, y YOLEY DEL CARMEN RODRIGEZ DE DIAZ venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-4.175.983, domiciliada en la Calle Josefa Camejo, casa Nº 54 de la población de Pueblo Nuevo, jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, quienes rindieron declaración ante este Despacho, previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley, en razón de lo cual este Tribunal encuentra dichas declaraciones ajustadas a derecho, y así se establece.

Por su parte, del contenido de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil se extrae lo siguiente:

Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas… (Omisis)”.

Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros… (Omisis)”.